Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 44

VI. ÍNDICE JURISPRUDENCIAL

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STS de 23 de febrero de 2000 (RJ 2000, 1242)

STS de 18 de marzo de 2002 (RJ 2002, 2273)

STS de 30 de octubre (RJ 2006, 8904)

STS de 28 de febrero de 2006 (RJ 2006, 724)

STS de 13 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7340)

STS de 26 de junio de 2009 (RJ 2009, 497)

1. Este trabajo se ha realizado por el autor siendo miembro del Proyecto I+D titulado Análisis, desarrollo y perspectivas de las instituciones societarias y concursales idóneas para el tratamiento y solución de las crisis empresariales (referencia DER2017-84775-C2-1-P), financiado por el MINECO y dirigido por los Profes. Alberto Díaz Moreno y Josefa Brenes (2018/2019/2020). El autor también es IP del Grupo Consolidado de la Universidad Miguel Hernández con rúbrica El Derecho Concursal desde una perspectiva multidisciplinar.

2. ESPIGARES HUETE, “La globalización de la garantía: límites y concreción de la buena fe”, RDM, N.° 269, 2008, págs. 901-948.

3. Vid. “La fideiussione generale”, BBTC, 1980, I, pp. 257 y ss.

4. Vid. “Validez y límites de la fianza general”, RdP, 2001, N.° 6, p. 204.

5. La incorporación de ciertas cláusulas en la fianza general suscitó perplejidad en la doctrina y jurisprudencia italiana, que la presentaron en estos casos como una fianza atípica que debía reconducirse a la figura del contrato autónomo de garantía. Vid. Vid. GALASSO, Vid. “Perchè, come e quando la fideiussione omnibus è valida”, Contratto e impresa, 1988, p. 34. Fundamentalmente, por todos, PORTALE, Le garanzie bancarie internazionali, Milano, p. 24 y ss.

6. Esta afirmación no nos impide sostener, con DÍEZ PICAZO, que la fianza general es una modalidad subtipo de la fianza por deudas futuras, pero que participa de peculiaridades propias. Vid. Fundamentos de Derecho Civil Patrimonial, Vol. II, Madrid, 1993, p. 422.

7. Vid. INFANTE RUIZ, op. cit. p. 204, para quien “La Sentencia es una Sentencia excelente y establece una correcta doctrina acerca de la fianza general (…) es un buen ejemplo de cómo con una sola sentencia acertada se pueden evitar discusiones estériles en torno a la admisión de una determinada institución”. También comenta esta sentencia FERNÁNDEZ ARROYO, “Fianza general por deudas futuras. Presupuestos de validez de las garantías fideiusorias globales”, CCJC, N.° 53, 2000, pp. 727-744: “La sentencia comentada representa un verdadero hito histórico en la materia al establecer los límites de admisibilidad de la figura”.

8. Vid. GUILARTE ZAPATERO, Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales (Dir. MANUEL ALBALADEJO), T. XXIII, Edersa, 1979, pp. 81-82; CARRASCO PERERA, “La fianza general”, Estudios de Derecho civil en homenaje al Prof. Dr. José Luis Lacruz Berdejo, vol. 2, 1993, pp. 1045-1084; “Comentario a la STS de 29 de abril 1992”, CCJC, 29, abril-agosto 1992, pp. 331-343; ALONSO SÁNCHEZ, “Comentario a la STS de 17 de diciembre de 1990”, CCJC, 25, 1991, pp. 145-151; BONARDELL LENZANO, “Contratos de afianzamiento general o de cobertura de riesgos. Pignoración de saldos de depósitos bancarios”, en Contratos bancarios, GARCÍA VILLAVERDE (dir.), Madrid, 1992, pp. 845-896; DE COSSÍO, “La fianza de deudas futuras. Interpretación y perspectivas del art. 1825 del Código Civil”, DN, 31, abril 1993, pp. 1-12; BUSTO LAGO, “Comentario a la STS de 5 de octubre de 1998”, CCJC, 49, enero-marzo 1999, pp. 337-351.

9. La interesante STS de 13 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7340) aborda una supuesto de fianza general, con importe máximo garantizado y límite temporal de vigencia de la garantía. Está vinculada a un contrato de compraventa o suministro periódico de ganado, de donde surge la obligación de suministrar un mínimo de reses mensuales durante un período de tiempo. La Sentencia, a la que haremos posteriormente referencia en el texto principal, alude no sólo a nuestro Derecho histórico sino también a la práctica y legislación de otros países para interpretar las posibilidades del art. 1825 CC: “(…) el artículo 1825 del Código Civil, como antes el 1736 del Proyecto de 1851 (de contenido sustancialmente igual) y las Partidas (V. XIII.VI: e puede un home por otro entrar fiador, si quisiere, en ante que el deudor principal sea obligado) y, posteriormente, los artículos 1938 del Código Civil italiano de 1942 (que exige la previsione… dell’importo máximo garantito) y 628.2 del Código Civil portugués de 1966, admiten la posibilidad de que las partes de un contrato que va a originar una deuda exijan una fianza que esté ya perfeccionada en el momento de celebrarlo”. No olvidemos tampoco que, realmente, la fianza general es un modelo traído de la práctica extranjera, sobre todo de la italiana. Vid. REYES LÓPEZ, Fianza y nuevas modalidades de garantía, Valencia, 1996, p. 223.

10. Vid. “Fideiussione ‘omnibus’ e contratto autonomo di garanzia”, en Estudios de Derecho Bancario y Bursátil homenaje a Evelio Verdera y Tuells, T.II, Madrid, 1994, p. 901. Una apreciable síntesis de la problemática inherente a estas garantías nos proporciona VIALE. Vid. “Fideiussione omnibus”, contratto e impresa, 1990, pp. 276 y ss.

11. En sentido contrario REYES LÓPEZ, op. cit. p. 226, para quien “A diferencia de la fianza en garantía de obligaciones futuras, la general sólo se puede prestar a favor de una entidad bancaria y, sólo en garantía de operaciones suscritas con dichas entidades”. Pero no hay ningún obstáculo a su utilización fuera del ámbito bancario. Así ya ROPPO, Vid. “Fideiussione omnibus: valutazioni critiche e spunti propositivi”, Banca borsa tit. Cred. 1987, II, p. 137: “se è vero che l’istituto ha sicure origini nella prassi bancaria ed è usato in larghissima prevalenza da banche, nulla vieta che esso trovi impiego anche in ambito extrabancario”.

12. Vid. op. cit. p. 208.

13. Vid. CARRASCO PERERA, “La fianza general”, op. cit. pp. 1046-1047.

14. Vid. ARIJA SOUTULLO, “Notas sobre la eficacia de la cláusula de globalización en los contratos de fianza”, Estudios jurídicos en homenaje al Prof. DÍEZ PICAZO, Vol. II, 2002, p. 1398.

15. Vid. GALASSO, Vid. “Perchè, come e quando la fideiussione omnibus è valida”, op. cit. p. 30.

16. Señalaba GUILARTE que se admitía aquí un supuesto de “fianza de obligación futura en su acepción más propia, es decir, asumida sin apoyo en un contrato ya existente cuyas obligaciones son, de momento, indeterminadas pero determinables”, y que “se da la futuridad, que es lo específico de la hipótesis legal, y la indeterminación, que puede existir o no”. Vid. op. cit. p. 86.

17. Vid. op. cit. p. 206.

18. En la determinación de tales límites de la obligación futura ha puesto especial empeño la doctrina italiana, para la cual “Obbligazione futura non è soltando quella che scaturirà da un negozio già in essere al momento della conclusione della fideiussione, ma anche quella rispetto alla quale non abbia ancora avuto inizio la fattispecie productiva della situazione fundamentale, perchè la fattispecie concreta con la cui realizzazione sorgerà il credito al quale accede la fideiussione, sebbene non predeterminata in tutti i suoi estremi, contenga quel minimum di riferimenti che consentano di uscire dal vago e che in futuro potranno permettere di individuare la situazione fondamentale e quindi l’obbligazione alla quale la fideiussione si riferisce”. Vid. GIUSTI, “La fideiussione e il mandato di credito”, Trattato di Diritto civile e commerciale, XVIII, tomo 3, Milano, 1998, pp. 158-159.

19. Vid. GUILARTE, op. cit. p. 87.

20. La STS de 17 de marzo de 1999.

21. Conviene no olvidar la afirmación de CARRASCO PERERA en el sentido de que “la fianza futura como obligación de cobertura no es nunca accesoria de ninguna obligación originaria; y la obligación (cada una de ellas) fideiusoria de pago subsidiario a cargo del fiador que prestó una garantía omnibus es siempre una obligación accesoria”. Vid. Tratado de los Derechos de Garantía, Navarra, 2002, p. 161.

22. Vid. Comentarios al Código Civil y Compilaciones Forales, op. cit. pp. 81-82.

23. Vid. op. cit. p. 208.

24. La sentencia referida hace suyas las conclusiones a las que llegaba GUILARTE, y que transcribimos ahora literalmente: “En síntesis, será afianzable cualquier obligación futura, entendiendo por tal la que no tiene realidad, por no haber nacido, en el momento de constituirse la fianza, pero tal amplísima posibilidad ha de armonizarse con el principio que proclama el carácter expreso de la fianza y con el requisito de la determinabilidad. Ha de entenderse, pues, que sólo la obligación futura y determinada o determinable, sin necesidad de una nueva declaración del fiador y del acreedor es susceptible de afianzamiento, lo cual exigirá, como se ha observado, que, al menos, sean conocidas las partes entre quienes la obligación principal debe surgir y, de alguna forma, esté determinado o sea determinable el límite de la garantía o de la obligación principal”. Vid. op. cit. p. 86. También refería BONARDELL LENZANO, la concurrencia de una doble circunstancia que determinaba el objeto de esta fianza. Consideraba necesario que tuviese su origen en una relación de las previstas en el afianzamiento general y no haber consumido el límite cuantitativo fijado como montante máximo de responsabilidad. Vid. op. cit. pp. 848-849.

25. Por cierto que el importe máximo garantizado vendrá representado, normalmente, por una cantidad determinada de dinero, aunque no puede excluirse una determinación diferente en atención a otros parámetros. Señala RIVOLTA, por ejemplo, referencias al capital social, al patrimonio neto, al volumen de negocios, a la facturación del deudor principal; todo en referencia a un concreto momento o a un período preestablecido. Vid. “Le nuove disposizioni sulla fideiussione”, Riv. dir. civ. 1992, II, pp. 674 y 675.

26. Vid. INFANTE RUIZ, op. cit. p. 212.

27. Compartimos con CARRASCO que no hay que conceder una importancia excesiva a la STS 23 de febrero: “no sabemos qué valor real hubiera tenido en el TS un supuesto de fianza omnibus sin determinación del máximo de responsabilidad”. Vid. Tratado de los Derechos de Garantía, op. cit. p. 159.

28. Vid. GIUSTI, op. cit. pp. 162 y ss.

29. Vid. GIUSTI, op. cit. p. 164.

30. Vid. “Determinabilità dell’oggetto e giudizio di buona fede nella fideiussione omnibus”, Contratto e impresa, 1985, pp. 757-759.

31. Vid. “In tema di fideiussione generale”, Riv.dir.civ., 1972, I, pp. 534 y ss.

32. Vid. “Sulla fideiussione per obbligazioni future”, Giust.civ., 1973, I, pp. 1548 y ss.

33. De fijación expresa nos habla GRANA: sólo así estaríamos ante un índice de determinación eficaz, en grado, junto al carácter bancario de las obligaciones garantizadas, de permitir al fiador una clara y objetiva representación ex ante de los límites de su eventual condición de deudor, sin que esta situación comporte una excesiva rigidez de la estructura del negocio. La sujeción a este límite, como forma de determinación del objeto del contrato, permite a las partes adecuarse a las circunstancias del caso y tener en cuenta datos que, en el momento de estipulación de la fianza, todavía no están presentes. Vid. “Determinabilità dell’oggetto e giudizio di buona fede nella fideiussione omnibus”, op. cit. pp. 767 y 768.

34. Señala CARRASCO PERERA que la STS de 23 de febrero de 2000 debe valorarse como una rectificación de una doctrina anterior más permisiva que no exigía la previsión de un máximo como requisito de validez. En concreto se refiere a la STS de 1 de junio de 1964 (RJ 1964, 3090). Vid. Tratado de los Derechos de Garantía, op. cit. p. 162.

35. Vid. FERNÁNDEZ ARROYO, op. cit. p. 739. Señala que será nulo el afianzamiento por el que se garanticen las deudas que puedan surgir de las relaciones comerciales entre acreedor y deudor fiado, sin incorporar ninguna otra previsión.

36. Da cuenta RIVOLTA, Vid. “Le nuove disposizioni sulla fideiussione”, op. cit. pp. 675 y ss.

37. Vid. “La fideiussione e il mandato di credito”, op. cit. p. 170.

38. Vid. TERRANOVA, Profili dell’attività bancaria, Millano, 1989, pp. 84 y ss. Por su parte, ROPPO destaca la importancia en sí mismo de este recurso, sin que pueda decirse del mismo que sea un remedio estéril: “quando ad uno si rappresenta con precisione il numero di lire che, in concreto, può essere chiamato a sborsare, realisticamente egli presterà attenzione alle modalità che condizionano il sorgere effettivo del suo debito, più di quanto farebbe se i soli numeri che può leggere in contratto fossero semplicemente quelli di alcuni articoli del codice civile”. Vid. “Fideiussione omnibus: valutazioni critiche e spunti propositivi”, op. cit. p. 151.

39. Vid. FERNÁNDEZ ARROYO, op. cit. p. 739.

40. Vid. “Fianza general”, op. cit. p. 1068.

41. Vid. Tratado de los Derechos de garantía, op. cit. p. 162.

42. Vid. FERNÁNDEZ ARROYO, op. cit. pp. 740-741. Refiriéndose a la doctrina del TS sobre este particular, y, en concreto, a la STS de 17 de marzo de 1999 (RJ 1999, 5601).

43. Claro que no se puede prescindir del inconveniente puesto de manifiesto por GRANA, quien sostiene que no es criterio suficiente para la determinabilidad del objeto del contrato la existencia de un interés económico del fiador en la actividad económica del deudor garantizado (o de una determinada relación o comunidad de intereses entre ambos), y, por tanto en la concesión de crédito a este último. No es infrecuente el caso de prestación de una garantía por una persona ligada al deudor garantizado por una simple relación de afectividad. En estos casos es frecuente que el fiador permanezca al margen de la actividad económica de la cual surgen las obligaciones cubiertas por la garantía, y, en consecuencia, no está en condiciones de poder verificar con puntualidad, o de condicionar a lo largo de la relación, estas operaciones. Además, existe el problema de la variabilidad de estas circunstancias: tal determinación del objeto se basaría en un hecho meramente contingente y susceptible de cambio durante el curso de la relación contractual “mientras que, según correcta sistemática jurídica, la valoración acerca de la subsistencia del requisito de la determinabilidad del objeto debe ser efectuada semen tantum, con referencia al tiempo de estipulación del contrato de fianza”. El juicio de determinabilidad del objeto no puede ser diferido en el tiempo ni fraccionado en distintas partes respecto a una pluralidad de sucesivos negocios, sino que por su propia naturaleza deber referirse a un concreto momento, que es el momento de perfección del contrato. El juez no puede valorar en este momento, “ai fini della determinabilità”, el estado y la evolución de las relaciones del fiador con el deudor garantizado. Vid. “Determinabilità dell’oggetto e giudizio di buona fede nella fideiussione omnibus”, op. cit., pp. 764-765.

44. Vid. PETTI, La fideiussione e le garanzie personali del credito, Padova, 2000, p. 104 y ss. Sostiene que esta solución no ha supuesto una mejora en la tutela del fiador en la fianza omnibus “propio perchè le banche hanno preteso un plafond elevato rispetto all’entità del credito garantito (quinde il tetto non é stabilito consensualmente, ma unilateralmente) sotto la minaccia, più o meno esplicita, della revoca degli affidamenti al debitore”.

45. Muy ilustrativos son los ejemplos de ROPPO, “Fideiussione omnibus: valutazioni critiche e spunti propositivi”, op. cit. p. 141, para quien “Una fideiussione può essere prestata, in favore della società, da un socio di minoranza, e quindi da un soggetto che si trova in una posizione che non sempre consente quella conoscenza penetrante, tanto meno quel controllo incisivo sull’attività del debitore garantito, che invece la Cassazione assume come normale. Oppure può accadere che la fideiussione sia stata prestata da un socio di maggioranza, il quale poi, nelle vicende successive della società, diventa socio di minoranza, e quindi si trova relegato a margini della vita sociale ed escluso da concrete possibilità di conoscenza e di controllo. O più semplicemente può darsi che la fideiussione sia stata prestata su tali basi –solidarietà, amicizia, simpatía– che non implicano per nulla siffatte possibilità nei rapporti tra fideiussore e debitore principale”.

46. Vid. “La fideiussione e il mandato di credito”, op. cit. p. 165.

47. Así GIUSTI, para el que “La delimitazione dell’oggetto della garanzia, attraverso l’indicazione dell’importo massimo garantito (…) non esclude il permanere di un controllo di legalità (…) sui limiti all’operare della fideiussione nella fase del suo svolgimento”. Vid. “La fideiussione e il mandato di credito”, op. cit. p. 170. En la doctrina española ARIJA SOUTULLO para quien, a su modo de ver, “el hecho de que se exija la fijación de un límite máximo de responsabilidad, no quiere decir que el garante debe responder siempre que no se supere el límite fijado, pues no está exento de padecer un eventual comportamiento abusivo por parte del acreedor”. Vid. “Notas sobre la eficacia de la cláusula de globalización en los contratos de fianza”, op. cit. p. 1407.

48. Ésta es la opinión, por ejemplo, de GALASSO. El sólo hecho de que muy frecuentemente sean precisamente las grandes empresas quienes conceden la fianza general a la entidad acreedora, estando económicamente interesadas en la actividad del deudor garantizado, que es una sociedad del grupo, muestra que el problema de la validez de la fianza no puede ponerse en términos abstractos. Vid. “Perchè, come e quando la fideiussione omnibus è valida”, op. cit. p. 29.

49. Como advierte DI MAJO, en la emisión de la fianza general no debemos limitarnos tampoco a enunciar los límites de la cobertura fideiusoria por medio del empleo de una cláusula general que refiera la obligación de salvaguardar también los intereses del fiador, sino que exprese, a través de la concreción de criterios específicos, cuando surge el deber de no conceder más crédito al deudor principal. Vid. “La clausola omnibus nella fideiussione e parametri valutativi”, Contratto e impresa, 1991, pp. 22 y 23.

50. Vid. “Determinabilità dell’oggetto e giudizio di buona fede nella fideiussione omnibus”, op. cit., pp. 768-772.

51. Vid. “Notas sobre la eficacia de la cláusula de globalización en los contratos de fianza”, op. cit. p. 1412.

52. Vid. “Notas sobre la eficacia de la cláusula de globalización en los contratos de fianza”, op. cit. p. 1412.

53. Vid. VALCAVI, “Sulla inadeguatezza del principio di buona fede a proteggere il fideius-sore”, Giur.it, 1990, I, pp. 622 y ss. Critica aquellas decisiones que desplazan la tutela del garante del plano de la formación del contrato (y por tanto de su validez) al de la ejecución (es decir, de la buena fe): “Questa soluzione tuttavia, a mio avviso di vedere, appare abssolutamente inadeguata”.

54. Vid. VALCAVI, “Sulla inadeguatezza del principio di buona fede a proteggere il fideius-sore”, op. cit. p. 623. Para este autor, de actuarse así, no sólo se sometería al criterio del juez la valoración de conceder o ampliar el crédito, sino también confirmarlo o revocarlo y en general la gestión del crédito. En cambio, este sector debe estar dominado por la discrecionalidad técnica del banco o de quien conceda crédito, de tal modo que esta discrecionalidad presuponga una apreciación global de las condiciones y de las expectativas de la empresa beneficiaria del mismo.

55. Vid. VALCAVI, “Sulla inadeguatezza del principio di buona fede a proteggere il fideius-sore”, op. cit. pp. 625 y 626.

56. Vid. “La fianza general”, op. cit. pp. 1062-1065.

57. En concreto sostiene TERRANOVA que el objeto del contrato no está constituido por el bien o el interés sobre el que viene a incidir el acto de autonomía privada, sino por el enunciado de este bien o de este interés en el ámbito propio de la declaración negocial, es decir de un perfil del contenido del negocio, que puede considerarse existente y determinado, aunque no exista o no esté todavía determinado el bien sobre el que recaerán los efectos. Vid. “Validità ed effetti della fideiussione generale”, Riv. dir. comm., 1987, II, pp. 150 y 155.

58. Vid. “Fideiussioni bancarie e buona fede”, Giur.it. 1990, I, 1, c, p. 1146.

59. Vid. “Sulla deroga all’art. 1957 CC nella fideiussione bancarie”, Banca borsa tit. Cred., 1987, II, p. 218.

60. Vid. VALIGNANI, “Fideiussioni bancarie e buona fede”, op. cit. pp. 1145 y 1146.

61. Es éste el supuesto de la STS de 23 de febrero de 2000. Pero no se menciona nada sobre el derecho de denuncia unilateral que debiese corresponder al fiador. Lo denuncia INFANTE RUIZ, para quien “El reproche a la sentencia no debe sin embargo ser excesivamente riguroso, ya que la fianza general (…) se había pactado con un límite máximo de responsabilidad, con lo que la protección del fiador contra la posibilidad de un endeudamiento irrazonable del principal quedaba del todo asegurada”. Vid. op. cit. p. 210. También lo entiende así ARIJA SOUTULLO, para quien la facultad de denuncia no queda excluida por el hecho de que se haya pactado un máximo de responsabilidad porque con ello lo que se pretende es que la obligación quede determinada en cuanto a su objeto. Vid. “Notas sobre la eficacia de la cláusula de globalización en los contratos de fianza”, op. cit. p. 1407.

62. Vid. op. cit. p. 1075.

63. Vid. ARIJA SOUTULLO “Notas sobre la eficacia de la cláusula de globalización en los contratos de fianza”, op. cit. p. 1406, siguiendo el criterio de CABRILLAC et MOULY, Droit des Sûretés, París, 1993.

64. Vid. op. cit. pp. 1075-1076. Ya hemos visto que lo mismo cabría decir en relación a la fijación del importe máximo garantizado, sin que sin más, en nuestra opinión, el máximo pueda ser tan elevado como el acreedor quiera.

65. Vid. CARRASCO PERERA, “¿Se extingue la fianza por fusión de la sociedad acree-dora?”, AC, 15, diciembre 1999, p. 25; Tratado de los Derechos de Garantía, op. cit. p. 162; INFANTE RUIZ, op. cit. p. 211.

66. Éste es el parecer de ARIJA SOUTULLO. Vid. “Notas sobre la eficacia de la cláusula de globalización en los contratos de fianza”, op. cit. p. 1406.

67. Vid. INFANTE RUIZ, op. cit. p. 211.

68. Vid. ARIJA SOUTULLO “Notas sobre la eficacia de la cláusula de globalización en los contratos de fianza”, op. cit. pp. 1410 y 1413.

69. Siguiendo a ANGELICI, “Le garanzie bancarie”, Trattato di diritto privato dirigido por RESCIGNO, IV, Torino, 1985, p. 1028.

70. Vid. GIUSTI, “La fideiussione e il mandato de credito”, op. cit. p. 165. En concreto, nos dice, “la clausola di recesso (…) non concorre a precisare i contenuti del programma negoziale adotatto con il contratto di fideiussione”.

71. Vid. Tratado de los derechos de garantía, op. cit. p. 162.

72. En la doctrina italiana esta relación la expresa con vigor DI MAJO: “É in base appunto al principio di buona fede e all’effetto integrativo di esso che deve ritenersi che la banca sia gravata da oneri di avviso e di informazione, siccome soggetto dotato del potere discrezionale di erogare credito e quinde di rendere di riflesso responsabile il garante, così da fornire al garante anche la posibilita di ricedere dal rapporto, se questo non ha una durata determinata”. Vid. “La clausola ómnibus nella fideiussione e parametri valutativi”, op. cit. p. 31.

73. Vid. op. cit. p. 211.

74. Téngase en cuenta hoy el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

75. Vid. op. cit. pp. 211 y 212; Vid. CARRASCO PERERA, “Fianza general”, op. cit., pp. 1080 y ss.

76. A estas “obligaciones indirectas” se refiere VIALE. Vid. “Fideiussione omnibus”, op. cit. p. 276.

77. Vid. “Validità ed effetti della fideiussione generale”, p. 156.

78. Vid. PIAZZA, “Fideiussione omnibus anche per fatto illecito?”, Contratto e impresa, 1985, pp. 721 y ss.

79. Vid. DI MAJO, La clausola omnibus nella fideiussione e parametri valutativi, op. cit. pp. 28-30.

80. Vid. op. cit. p. 230.

81. En igual sentido INFANTE, op. cit. p. 211.

82. Vid. Tratado de los Derechos de Garantía, op. cit. p. 159.

83. Vid. TERRANOVA, “Validità ed effetti della fideiussione generale”, op. cit. p. 161.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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