Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 50

3. EL TRIBUNAL SUPREMO “HA ACOGIDO LA LÍNEA DE ADAPTACIÓN; CHIRRÍA, PERO LOS RUIDOS SE AHOGAN BAJO LA BUENA FE (DIVINAS PALABRAS)”

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Hay que hacer especial énfasis en la indiscutible carga procesal que la doctrina del TS atribuye a las garantías “a primer requerimiento”. Pero la incongruencia del TS en este asunto es manifiesta20, porque no debiera existir la relación que se plantea entre la inversión de la carga de la prueba y estas garantías.

Lo cierto, no obstante, es que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que, como subrayó por todas en su inicio la STS de 27 de octubre de 1992 (RJ 1992, 8584), “(…) el garante no pueda oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien en aras del principio de la buena fe contractual (art. 1.258 del Código Civil) se permita al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligación con la consiguiente liberación de aquél, produciéndose así una inversión en la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal, siendo suficiente, como se dice, la reclamación de aquel beneficiario para que nazca la obligación de pago del avalista (…)”. Esta formulación se mantiene en la práctica totalidad de las sentencias posteriores, incluso evidenciando más aún la contradicción ínsita en esta doctrina. Es el caso de la STS de 5 de julio de 2002, para la que se define la figura como “garantía personal atípica, producto de la autonomía de la voluntad proclamada por el artículo 1255 del Código Civil, que es distinta del contrato de fianza y del contrato de seguro de caución, no es accesoria y el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que derivan de la garantía misma. El efecto, por tanto, se produce por la reclamación de tal beneficiario, lo que supone que el obligado garantizado no ha cumplido; tan sólo si el garante prueba que sí ha cumplido (inversión, por tanto, de la carga de la prueba) puede evitar el pago. El efecto último es, pues, que el beneficiario tiene un claro derecho a exigir el pago, siendo la obligación del garante independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial, sin perjuicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía”.

No es fácil, de este modo, encontrar resoluciones que prescindan de repetir casi telegráficamente la equívoca doctrina del TS sobre la materia. Todavía incluso muy recientemente. Pensemos, por ejemplo, en la STS de 17 de julio de 2014. Esta sentencia, aunque supone en un determinado sentido una mejora muy notable en la concepción de las garantías “a primer requerimiento”, no logra deshacerse de tal doctrina sobre la inversión de la carga de la prueba. La mantiene, quizá sin reparar en su importancia, en el aparato doctrinal de estas garantías. Por eso, sin distinciones, hace suya la doctrina de las SSTS de 17 febrero, de 30 de marzo y 5 de julio de 2000, de 5 de julio de 2002, de 28 de mayo de 2004, de 27 de septiembre de 2005, de 4 de diciembre de 2009 y de 6 mayo de 2010.

El TS incurre así, una y otra vez, en sus habituales contradicciones internas. Ya habíamos denunciado anteriormente el daño que esta doctrina sobre inversión de la carga de la prueba en estas garantías estaba produciendo21, hasta el punto de que, en nuestra opinión, era admisible afirmar que la garantía independiente no existía en derecho español. Resultaba muy preocupante la ausencia de rigor en la jurisprudencia española en cuanto a la aplicación del principio de buena fe contractual en esta parcela. Las dudas existentes en la jurisprudencia sobre la configuración y distinción de estas garantías, y la deficiente interpretación que de las mismas se realizaba, provocaba que en última instancia se desnaturalizase por completo el fin último buscado por las partes al concertar el contrato. Poco, o nada, se aportaba sobre la oponibilidad de excepciones por el garante. El TS utilizaba siempre el recurso a la buena fe contractual para crear una especie de fianza con inversión de la carga de la prueba que se alejaba de lo pretendido por las partes al pactar la garantía22. Pero todo parece indicar, a nuestro juicio, que el TS está muy cerca de superar esta deficiente doctrina. Hay ya alguna resolución que permite considerar seriamente esta previsible mejora. Quizá haya razones que lo expliquen.

Me interesa, en consecuencia, una reflexión más sobre este particular. La doctrina sostenida por el TS durante estos años ha venido teniendo una justificación oculta. En realidad anticipaba y creaba en artificio, equivocadamente a nuestro juicio, la problemática posterior de las reclamaciones abusivas o improcedentes. Seguramente tenía mucho que ver en esta postura un exceso de celo por su parte. Lo he manifestado en otras ocasiones. Vuelvo a reproducirlo literalmente, por si sirviera de estímulo para un abandono definitivo de esta doctrina por el TS: “(…) desde hace tiempo nos preguntamos cuál es la razón por la que el TS incurre reiteradamente en el error que supone esta doctrina. Sinceramente creo que, más allá de las razones puntuales de justicia material23, en otros casos lo que hay detrás de esta doctrina es, y aunque parezca increíble al día de hoy, sus dudas sobre la validez de este contrato”. Sigo explicándome: la garantía “a primer requerimiento” es una modalidad contractual, por supuesto atípica, que surge hace tiempo en el tráfico comercial internacional. Desde un primer momento la doctrina extranjera situó la problemática de las reclamaciones abusivas del beneficiario en el centro del debate relativo a las nuevas garantías. Nos da la impresión de que hay una tendencia, errónea y generalizada desde el origen, a ver en estas garantías un instrumento demasiado agresivo en manos del acreedor; de quien, por otro lado, se presupone injustificadamente que a las primeras de cambio hará un uso abusivo de la garantía. La consecuencia inmediata es esta doctrina del TS, que olvida la secuencia lógica en estas garantías: la inversión de la carga de la prueba no es rasgo que caracterice, ni deba caracterizar, a las garantías “a primer requerimiento”. Otra cosa bien distinta es la indudable posibilidad, muy limitada, de oponer la exceptio doli en aras de la buena fe contractual. Reconocida esta posibilidad, habrá que insistir después, además, en la necesidad de limitar los casos en que pueden esgrimirse circunstancias de la relación principal para negar el pago de la garantía, dibujando así los precisos contornos de la exceptio doli24. Pero insistimos, para terminar, en que la razón fundamental de la línea seguida por el TS en la actualidad tiene mucho de no asimilar, de no aceptar definitivamente la validez predicada de estas garantías. De esto da buena prueba que la totalidad de las sentencias sobre estas garantías comiencen con declaraciones sobre su admisibilidad. El profesor GULLÓN BALLESTEROS25 da en la clave de la verdadera ratio de estas sentencias: “La garantía a primera demanda es fruto de la importación de una consecuencia del negocio abstracto alemán, muy difícil de adaptar al viejo sistema nuestro de la tradición con causa, es decir, a un sistema rígidamente causalista. Este tribunal ha acogido la línea de adaptación; chirría, pero los ruidos se ahogan bajo la ‘buena fe’ (divinas palabras)”.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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