Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 55
6. LO QUE ES CONTRARIO A LA BUENA FE ES UNA INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA DE ESTOS AVALES EN CONTRA DE SU PROPIA LITERALIDAD: STS DE 19 DE MAYO DE 2016 E IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA PRESTACIÓN
ОглавлениеEn la actualidad, superado ya el debate –ahora en la forma y en el fondo– sobre la validez de las garantías “a primer requerimiento”, conviene determinar con claridad las posibilidades de defensa del garante y del ordenante frente a las reclamaciones del beneficiario. Este es el punto crucial y más problemático que se debe abordar a la mayor brevedad. Algunas sentencias así lo están haciendo. La reciente STS de 19 de mayo de 2016 da buena muestra de una mejor doctrina. Y lo más destacable es, precisamente, que evita invocar la perniciosa doctrina de la inversión de la carga de la prueba. No lo hace bajo ningún pretexto. Lo cual es decir mucho en este ámbito. El supuesto era el de un contrato de cambio de obra por cesión de solar, emitiéndose un aval “a primer requerimiento” por la entidad avalista, que era a su vez la entidad concedente del préstamo hipotecario concedido al promotor para financiar la construcción. El beneficiario presenta demanda de juicio ordinario contra la entidad avalista, sin que resulte demandado el promotor. La sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, condenando al pago a la avalista. La Audiencia confirma la sentencia y el TS hace otro tanto al desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto. El argumento esgrimido por la entidad avalista reside, fundamentalmente, en que de la prueba practicada se desprende que la obligación de construcción no se ha incumplido por culpa del avalado, por cuanto dicha obligación ha devenido imposible y, por tanto, ineficaz. Resultaría así inexigible la garantía accesoria establecida. Para el TS en el presente caso se plantea, como cuestión de fondo, la naturaleza y alcance del aval “a primer requerimiento”. Y, en síntesis, se cuestiona la independencia o autonomía de esta modalidad de aval respecto del cumplimiento del contrato principal.
El TS proporciona datos muy interesantes sobre una eventual oposición por el garante ante la reclamación judicial del beneficiario. Insistimos en que se prescinde de la dañina doctrina de la inversión de la carga de la prueba. Y sólo esto justificaría situarla en un lugar destacado de la evolución jurisprudencial de esta doctrina. Repárese igualmente en los términos de la garantía pactada, que claramente la singulariza frente a la fianza: “[…] La presente garantía tendrá validez hasta el día 22.12.2012, fecha en la que quedará cancelada a todos los efectos jurídicos. El derecho del beneficiario a reclamar el importe de las obligaciones garantizadas con el presente aval deberá ser ejercitado por aquél durante la vigencia del mismo o, como máximo, dentro del plazo de los veinte días naturales siguientes a la fecha de vencimiento anteriormente indicada, y mediante requerimiento de pago que en forma fehaciente deberá efectuar a la Entidad avalista, considerándose dicho plazo como de caducidad a todos los efectos legales procedentes por lo que si el requerimiento de pago no fuera realizado antes de la finalización del plazo anteriormente indicado, cesará la responsabilidad de la Entidad avalista, quedando extinguidas cualesquiera obligaciones contraídas como consecuencia de la presente garantía, incluso en el supuesto de que el presente documento no sea devuelto por el beneficiario del mismo (…) La CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, BANCAJA, siempre que fuera requerida de pago por el beneficiario de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior hará efectivo, con los efectos liberatorios, propios del pago y al primer requerimiento las cantidades que se le reclamen, hasta la cantidad máxima anteriormente expuesta, sin necesidad de previa notificación o conformidad del avalado y sin que pueda oponerse al pago ni considerar de la procedencia del aviso y/o pago o, en su caso, de las discrepancias que pudieran existir entre el avalado y el beneficiario del presente aval acerca del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que por este aval se garantizan”.
En cuanto a la autonomía de la garantía refiere, con carácter general, que (…) esta Sala en su sentencia de 4 de marzo de 201434 (núm. 81/2014 SIC (RJ 2014, 1436) tiene declarado lo siguiente: “[…] El aval a primer requerimiento debe considerarse, pese a sus diferencias, una fianza con determinadas especialidades. Como hemos explicado en otras ocasiones, ‘la característica del aval a primer requerimiento, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata que pierde su carácter accesorio de la obligación principal (a diferencia de la fianza), en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial’ (Sentencia 671/2010, de 29 de octubre SIC [RJ 2010, 7603], con cita de las anteriores Sentencias 735/2005, de 27 de septiembre [RJ 2005, 6860] y 979/2007, de 1 de octubre [RJ 2007, 8087]), ‘de modo que el garante no puede oponer al beneficiario, que reclama el pago, otras excepciones que las que se derivan de la garantía misma’ (Sentencia 783/2009, de 4 de diciembre [RJ 2010, 271])”. Es muy significativo, queremos creer, que la sentencia anterior a la que expresamente alude tampoco declare la doctrina de la inversión de la carga de la prueba.
El TS, con esta sentencia de 19 de mayo de 2016, realiza una aportación sustancial a la doctrina sobre las garantías “a primer requerimiento”. Porque, lejos de declaraciones de carácter exclusivamente general –por lo general contradictorias–, concreta que “(…) atendida la literalidad del aval, no puede ponerse en entredicho la autonomía o independencia de la garantía establecida respecto de la obligación del garantizado y del contrato principal celebrado, pues expresamente se prevé que dicho aval será exigible ‘sin que pueda oponerse al pago (…) las discrepancias que pudieren existir entre el avalado y el beneficiario del presente aval acerca del cumplimiento o incumplimiento de las obligaciones que por este aval se garantiza’ ”. Especial reproche atribuye en el caso concreto a la entidad avalista, en tanto que “En esta línea, partiendo de la autonomía del aval y haciendo una interpretación teleológica de su constitución, resulta que la entidad avalista era –a su vez– la entidad concedente del préstamo hipotecario concedido al promotor para financiar la construcción, por lo que su interés era controlar que se ejecutara lo proyectado y se hiciera correctamente, sirviendo los indicados requisitos para la ejecución del aval a modo de filtro de comprobación de dicha corrección en la ejecución de las obras”.
Sostiene igualmente que la literalidad del aval impide una interpretación restrictiva de la garantía emitida: “Por lo que no cabe invocar la exceptio doli para justificar que no ha existido buena fe por parte de la demandante, puesto que se ha atenido estrictamente a los términos del aval (que no redactó ella) y a sus exigencias documentales, siendo en todo caso la avalista quien falta a la buena fe negocial (artículos 1.258 del Código Civil y 57 del Código de Comercio) al pretender una interpretación restrictiva del aval en contra de su propia literalidad. Siendo procedente recordar que el mencionado artículo 57 del Código de Comercio exige que los contratos se cumplan de buena fe, ‘según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas, ni restringir los efectos que naturalmente se deriven del modo con que los contratantes hubieren explicado su voluntad y contraído sus obligaciones’. En este caso, la entidad avalista pretende deducir consecuencias que no se desprenden de los términos escritos, por ella misma redactados en el documento de aval, y restringir los efectos que de su propia literalidad derivan; teniendo en cuenta que una de las notas características que diferencian el aval a primer requerimiento de la fianza regulada en el Código Civil es su no accesoriedad, por lo que para la efectividad de la garantía no es preciso demostrar el incumplimiento de la obligación garantizada, sino que para hacer efectivo el cumplimiento de esta bastará con la reclamación del deudor, así como que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago otras excepciones que las que se deriven de la garantía misma, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta obligación (…). Por último, no cabe estimar que la sentencia recurrida haya infringido lo dispuesto en el artículo 1827 del Código Civil, pues la exigibilidad de la garantía responde expresamente a lo pactado y al contenido y naturaleza del aval a primer requerimiento”.
Y no olvidemos un aspecto principal de la sentencia. Téngase en cuenta que contribuye a la delimitación de lo que han de considerarse excepciones propias de la garantía. Se aproxima, en este sentido, a una cuestión que la doctrina científica ha venido considerando desde hace tiempo: es decir, si son oponibles las excepciones de invalidez o de inexistencia del contrato principal en tales garantías35. Del tenor de la sentencia podría considerarse implícitamente que sí, aunque no es el supuesto concurrente en la controversia. Porque respecto a la imposibilidad sobrevenida de la prestación que alega la recurrente, en tanto que la obra no llegó a edificarse por haber sido declarada la caducidad del programa de actuación integrada en la unidad de ejecución donde se ubicaba el solar objeto de la cesión, el TS declara que “(…) no determina que el contrato sea nulo por carecer de causa, o que la obligación sea inválida o inexistente, por lo que no resulta aplicable el artículo 1275 del Código Civil referido, gráficamente, a los contratos sin causa o con causa ilícita (…) Precisamente, la existencia y validez de la obligación justifica la causa de la garantía establecida, de forma que tampoco puede sustentarse el carácter propiamente abstracto del aval a primer requerimiento en contra de lo dispuesto por el citado precepto”.