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2.3. Aval en documento separado

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§50. El aval prestado en documento separado no produce efectos cambiarios (art. 36.IV LCCh; aunque no se reproduce la norma en relación con el cheque, debe entenderse aplicable el mismo principio en este documento). En sentido estricto la norma quiere decir que no producirá efectos cambiarios el negocio jurídico de garantía de una obligación cambiaria contenido en documento separado39.

§51. No obstante, cabe reconocer al aval en documento separado la eficacia de una garantía extracambiaria y, más concretamente, la de una fianza de la obligación cambiaria del avalado (no de la obligación causal como, sin embargo, parece sostener la STS de 3 de junio de 2002 [RJ 2002, 4723]). Por tanto, la obligación de este fiador (avalista en documento separado) será accesoria, también en sentido sustancial, de la del sujeto afianzado, lo cual se manifestará, entre otras cosas, en que podrá oponer frente al acreedor cambiario todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda (art. 1853 CC). Más discutible resulta el carácter (solidario o no) de la responsabilidad extracambiaria del fiador. No obstante, en la medida en que se considere que las obligaciones cambiarias tienen carácter mercantil y que, por tanto, también lo tiene la obligación fideiusoria (art. 439 C. de C.), la jurisprudencia actual parece conducir a atribuir a la fianza carácter solidario (supra, §18). Pero, aun en el caso de que se niegue la mercantilidad de una tal fianza, la eventual utilización del término aval podría ser indicio suficiente, a la vista de la práctica y del sentido que habitualmente toman en la práctica ciertos términos, de que se ha pretendido asumir una obligación solidaria.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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