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3. EL PAGO EFECTUADO POR EL AVALISTA

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§72. El pago por el avalista constituye un supuesto de pago extraordinario, por oposición al pago realizado por el librado o por el firmante (o por persona legalmente habilitada para actuar por ellos, como el domiciliatario) cuando les es presentado el título a su vencimiento por el tenedor (que podemos calificar de pago ordinario).

§73. El pago extraordinario efectuado por el avalista tiene efectos extintivos de su débito cartular pero no extingue todas las obligaciones cambiarias, sino únicamente las de aquéllos que le siguen en el orden cambiario. O, dicho de otra forma: subsisten frente a él las obligaciones de los avalados y las de quienes sean responsables frente a estos últimos. Precisamente por ello se establece (arts. 37.II y 133.2 LCCh) que cuando el avalista pagare la letra, el pagaré o el cheque, adquirirá los derechos derivados del título contra la persona avalada y contra los que sean responsables cambiariamente respecto a esta última. En realidad, con esta norma no se hace más que especificar para el avalista el principio según el cual cualquier firmante del título que lo haya pagado podrá dirigirse contra los que lo hubieren librado, endosado o avalado, quienes responderán solidariamente, pudiendo proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado (arts. 57 y 148 LCCh).

§74. Hay que advertir, con todo, que el coavalista que pagó la letra no tiene acción cambiaria contra los restantes coavalistas (aunque sí, naturalmente, contra el avalado y los que sean responsables ante éste), sino el derecho ordinario que asiste a cualquier obligado solidario de reclamar de los coobligados la parte que a cada uno corresponda (determinada por los pactos existentes entre ellos y, en defecto de tales acuerdos, mediante el recurso a la regla de la división en partes iguales: art. 1145 CC). Por supuesto, el subavalista que pague podrá a su vez ejercitar la acción cambiaria (en vía directa o en vía de regreso, según sea el caso) contra el avalista subavalado y contra todos aquellos que sean responsables frente a éste (lo que, naturalmente, incluye al avalado).

§75. El avalista podrá exigir, al realizar el pago, la entrega del título (arts. 60.I y 140.I LCCh)60, lo cual le permitirá –como se verá seguidamente– el ejercicio de las acciones cambiarias que le correspondan contra el avalado y quienes fueran responsables frente a éste. Ahora bien, si el pago realizado fuera parcial (a pesar de haberse garantizado la totalidad del importe de la letra, o precisamente por tratarse de un aval limitado –en cuyo caso el pago cubre, en rigor, la totalidad de lo adeudado por el avalista–) no podrá rescatar el documento de manos del tenedor, pero debe reconocérsele el derecho a que el cumplimiento parcial se haga constar en la letra, en el pagaré o en el cheque y a obtener el correspondiente recibo (arg. ex arts. 45.III y 140.III LCCh). Hay que tener en cuenta, con todo, que, al no tratarse del pago del librado, el portador de la letra no podrá verse obligado a recibir un pago parcial en caso de aval general (ni un pago de solo parte del importe comprometido en caso de aval limitado), rigiendo por tanto el régimen común (art. 1169 CC).

§76. El pago por el avalista tiene como consecuencia la adquisición (ope legis) de la propiedad del título y de la titularidad del crédito cambiario. Como ya se ha apuntado, el avalista que paga adquiere los derechos derivados del título contra el avalado y contra las personas responsables frente a éste (arts. 37.II y 133.II LCCh). Obsérvese, por tanto, que el avalista no se subroga en los derechos cambiarios del acreedor que recibió el pago, sino que adquiere en vía autónoma los derechos cartulares derivados del documento61. Ello significa que los obligados cambiariamente frente al avalista no le podrán oponer excepciones derivadas de las relaciones personales que les vincularan con el acreedor satisfecho, salvo que venga en aplicación la exceptio doli (es decir, salvo que el avalista hubiera procedido con ánimo de perjudicarles, lo que, probable-mente, obliga a poner el acento, no tanto en el momento de la adquisición del título –hecho que se producirá por el cumplimiento por el avalista de una obligación propia–, sino en el momento de suscripción del aval, que puede responder a un acuerdo cerrado entre avalista y acreedor con el objetivo de poner a salvo al segundo de las excepciones personales que le podría oponer el avalado). Y, por supuesto, tampoco serán esgrimibles por los obligados cambiarios frente al avalista reembolsante las excepciones personales que podrían haberse opuesto frente a otros firmantes del título (por ejemplo, frente al propio avalado) en el caso de que éstos hubieran llegado a ser tenedores y hubieran reclamado el reembolso. En suma, el principio sentado en el artículo 20 de la Ley Cambiaria y del Cheque debe ser aplicado también cuando el efecto es adquirido mediante su reembolso y no sólo cuando es transmitido mediante endoso. En el ejercicio de los derechos que le corresponden como reembolsante del título, el avalista ocupa una posición autónoma, independiente de la que corresponde a la persona a la que pagó y de la que recibió el documento.

§77. El firmante contra quien dirija el avalista su acción sí podrá oponer excepciones reales (oponibles erga omnes) que le competan (sean excepciones de imputación –la falsedad de su firma, la falta absoluta de representación…–, sean excepciones documentales). Y también podrá hacer valer frente al avalista todas las excepciones que tengan su razón de ser en las relaciones extra-cambiarias que medien entre ellos. Bien entendido que el otorgamiento de un aval a favor de un concreto obligado no significa necesariamente que entre avalista y avalado existan relaciones subyacentes, ni que no existan vínculos extracambiarios entre el avalista y otros sujetos responsables frente a él.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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