Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 68

3. AVAL Y FIANZA DEL CRÉDITO CAMBIARIO: DISTINCIÓN

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§14. El aval es, como se ha visto, la garantía cambiaria típica. No obstante, el crédito cambiario puede ser asegurado también mediante cualquiera de las garantías personales o reales reconocidas en nuestro ordenamiento (por ejemplo, mediante la llamada hipoteca cambiaria, figura que se trata en otro lugar de esta obra). Seguidamente nos referiremos específicamente, para tratar de poner de manifiesto sus principales diferencias con el aval cambiario, a la fianza del crédito cambiario.

§15. No hay duda sobre la validez y eficacia de la fianza extracambiaria del crédito cambiario. Ahora bien, conviene señalar que, por su objeto, esta figura no puede confundirse con la fianza del crédito causal y que, por su naturaleza, debe ser nítidamente distinguida del aval.

§16. En cuanto a esto último debe recordarse que la obligación del fiador –que no es de naturaleza cambiaria, de tal forma que no deriva de la suscripción y entrega del título y no se somete a la disciplina de este tipo de obligaciones– se configura como esencialmente accesoria de la del deudor afianzado y naturalmente subsidiaria con respecto a ella. Contrariamente, el aval se presenta –según se expuso previamente– como un negocio dotado de autonomía sustancial, de manera que será válido aunque la obligación del avalado fuese nula por cualquier causa que no sea la de un vicio de forma (arts. 37.I y 133.I LCCh). Por lo demás, debe observarse que el fiador habrá de responder en caso de que el afianzado no pague y lo hará frente al acreedor en cuyo favor se haya prestado la fianza, mientras que el avalista garantiza el pago del efecto frente a cualquier tenedor (supra, §12).

§17. La accesoriedad de la fianza10 encuentra toda una serie de manifestaciones normativas: la fianza no puede existir sin una obligación válida (art. 1824 CC); el fiador no puede obligarse a más que el deudor principal, ni en la cantidad ni en lo oneroso de las condiciones (art. 1826 CC); la fianza se extingue al mismo tiempo que la obligación principal (art. 1847 CC); la transmisión del crédito garantizado –a través del endoso o por otras vías– comporta la de la fianza, con independencia de que ésta se haya documentado en el propio título (vid. el art. 1528 CC, que admite pacto en contrario); y, sobre todo, el fiador podrá oponer al acreedor todas las excepciones que competan al deudor principal y sean inherentes a la deuda (art. 1853 CC), aunque no las que sean puramente personales del afianzado (concepto éste más restrictivo que el de las excepciones personales del avalado empleado en el art. 37.1 LCCh –infra, apartado IV.2–). Este conjunto de reglas marca las profundas diferencias de naturaleza con el aval cambiario. Ni siquiera el hecho de que el pago o el acto extintivo realizado por el avalado libere de responsabilidad a los firmantes que le siguen en el orden cambiario y, entre ellos, al avalista, puede conectarse con el artículo 1847 CC; se trata de una consecuencia de la aplicación de los principios cambiarios y no de una pretendida accesoriedad del aval –inexistente en el plano sustancial–.

§18. En lo que concierne a la subsidiariedad, ya se ha apuntado previamente (supra, §6) que el fiador goza en principio del beneficio de excusión (salvo que se dé alguno de los supuestos mencionados en el art. 1831 CC). Las diferencias con el aval son en este punto muy significativas, dado que el avalista responde solidariamente con los restantes firmantes de la letra (arts. 57 y 148 LCCh). Ahora bien, en la medida en que la fianza del crédito cambiario sea calificable como mercantil (art. 439 C. de C.), la doctrina jurisprudencial (parece que hoy mayoritaria11) ha venido entendiendo que ha de considerarse solidaria12. En los casos en los que la fianza efectivamente sea solidaria –por aplicación de la jurisprudencia mencionada si fuera el caso o porque así se haya pactado– no solamente desparece el beneficio de excusión, sino cualquier atisbo de subsidiariedad, de forma que (con arreglo a lo señalado más arriba: §6) el acreedor cambiario podría dirigirse contra el fiador –una vez exigible la obligación garantizada– sin necesidad de reclamar previamente del deudor principal (art. 1144 CC).

§19. En el plano formal las diferencias entre el aval y la fianza son igualmente notables. El aval ha de constituirse necesariamente sobre el título o sobre su suplemento (o en cualquiera de los ejemplares de la letra de cambio –art. 79 LCCh– o en las copias de las letras y pagarés –art. 82.III LCCh–). Sin embargo, la fianza puede perfectamente plasmarse en documento separado (del contrato o negocio principal, esto es, en nuestro caso, del título cambiario; recuérdese que como tal valdrá el llamado aval –que no lo es, sino fianza del crédito cambiario– en documento separado [infra, III.2.3]). Si se considera que las obligaciones cambiarias son de naturaleza mercantil también lo será la fianza de la obligación cambiaria (art. 439 C. de C.)13, por lo que deberá constar por escrito (art. 440 C. de C.). En otro caso bastará con que sea expresa (art. 1827 CC), si bien normalmente se dará igualmente por escrito. Aunque por lo general la fianza del crédito cambiario se prestará extracartularmente, no hay inconveniente teórico en que se preste en el propio título; si tal cosa sucede, y dado que el aval es susceptible de prestarse mediante la utilización de cualquier expresión equivalente a la fórmula por aval, pueden surgir dificultades para determinar si el garante se comprometió realmente como fiador o como avalista.

§20. El fiador que paga la obligación cambiaria garantizada tiene una acción propia de reembolso frente al deudor cambiario afianzado (art. 1838 CC). Se trata de una acción no cambiaria sometida al régimen general. Pero, además, el fiador solvens puede optar por subrogarse en los derechos del acreedor accipiens (art. 1839 CC)14, en cuyo caso podrá dirigirse contra cualquiera de los obligados cambiarios responsables ante dicho acreedor (y no sólo frente al deudor afianzado15) por medio de una acción genuinamente cambiaria. Este ejercicio de los derechos cambiarios por subrogación requerirá que el fiador se encuentre en posesión del título y que pueda acreditar la titularidad de tales derechos (es decir, la sucesión en la posición del acreedor cambiario satisfecho), ya que no será un poseedor del documento formalmente legitimado para reclamar la prestación16. Frente al ejercicio de la acción cambiaria por el fiador, el demandado que no sea precisamente el obligado cambiario afianzado (la particular situación de este último se puntualiza seguidamente: §21) podrá hacer valer las mismas excepciones que, según la disciplina cambiaria, podría haber opuesto al acreedor que recibió el pago (ya que, por hipótesis, se habría producido una subrogación, no una adquisición en vía autónoma de los derechos).

§21. En todo caso, y por lo que se refiere específicamente a las relaciones entre fiador y deudor (cambiario) afianzado, debe formularse alguna matización; así, hay que recordar que tales relaciones se someterán a la disciplina común de la fianza, lo que significa, por ejemplo, que el segundo podrá esgrimir frente al primero las excepciones que, según el régimen cambiario, pudiera haber opuesto al acreedor (tenedor) cuando el fiador, aun conociéndolas (o no pudiendo desconocerlas de haberse conducido con diligencia), no haya hecho uso de dichas excepciones (esto es, en definitiva, lo que se deduce de la interpretación conjunta de los arts. 1840 y 1842 CC). Obsérvese que la notificación al deudor antes de proceder al pago no es requisito del reembolso o de la subrogación, pero el incumplimiento de este deber mantiene vivas las defensas que, al tiempo de efectuarse el pago, correspondían al deudor afianzado frente al acreedor cambiario, sin, por lo demás, prejuzgarse su eficacia cuando sean opuestas al fiador. En otras palabras: el fiador habrá de comunicar al deudor cambiario afianzado la reclamación de pago recibida al objeto de recibir información –y, en su caso, medios de prueba– sobre las posibles excepciones que resulten alegables por este último frente al acreedor de conformidad con la disciplina cambiaria. Seguidamente el fiador habría de hacer valer las correspondientes excepciones frente al acreedor, so pena de tener que soportar que el afianzado las alegue posteriormente frente a él. Bien entendido, naturalmente, que el deudor afianzado no podrá posteriormente pretender oponer al fiador las excepciones ya utilizadas ineficazmente por éste frente al acreedor, ni ninguna otra de cuya existencia no le hubiera informado en su momento a pesar de haber recibido la oportuna comunicación del propósito de pagar.

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