Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 81
VI. INDICACIÓN BIBLIOGRÁFICA
ОглавлениеSin ánimo de exhaustividad, se relacionan a continuación un conjunto de trabajos referentes al aval y a algunas de las cuestiones particulares tratadas en este Capítulo 4 cuya consulta puede resultar útil para quien desee ampliar y confrontar las ideas expuestas en las páginas previas:
CARRASCO, A., “La declaración cambiaria de aval” y “Las relaciones jurídicas derivadas del aval”, en Carrasco, Cordero y Marín, Tratado de los derechos de garantía, 3.ª ed., t. I, Aranzadi, Navarra, 2015, pp. 507-553 y 555-587.
DÍAZ MORENO, A., “Algunas observaciones acerca del artículo 12 de la ley de crédito al consumo”, en AA. VV., Estudios de Derecho mercantil: homenaje al profesor Justino F. Duque, vol. 1, Universidad de Valladolid, Valladolid, 1998, pp. 751-769.
– “La evolución de la doctrina jurisprudencial sobre la relevancia en el ámbito cambiario de la falta de expresión documental de la contemplatio domini”, julio 2016 (accesible en: https://www.ga-p.com/wp-content/uploads/2018/03/la-evolucion-de-la-doctrina-jurisprudencial-sobre-la-relevancia-en-el-ambito-cambiario-de-la-falta-de-expresion-documental-de-la-contemplatio-domini.pdf).
DÍAZ MORENO, A. y NÚÑEZ LOZANO, P. L., “Las garantías cambiarias”, en Beltrán y Senés (dir.), Derecho Cambiario, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 85-147.
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INFANTE, F. J., El aval cambiario, Tirant lo Blanch, Valencia, 2004.
JIMÉNEZ SÁNCHEZ, G. J. y BAENA, P., “El aval y la cesión de la provisión”, en Jiménez Sánchez y Díaz Moreno (coords.), Derecho Mercantil. Vol 4.°. Títulos-valores y otros instrumentos de tráfico empresarial, 15.ª ed., Marcial Pons, Madrid, 2013, pp. 137-147.
LA CASA, R., “Cuestiones controvertidas en torno a la expresión documental de la contemplatio domini en el ámbito de la representación cambiaria”, en AA.VV., Estudios de Derecho Mercantil. Liber amicorum profesor Dr. Francisco Vicent Chuliá, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013, pp. 1445-1467.
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LÓPEZ DE LA TORRE, I., “Sentencia 9 julio 2014. Responsabilidad del avalista y excepciones disponibles frente al acreedor cambiario”, Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, núm. 101, 2016, pp. 19-34.
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– “Las excepciones cambiarias” en Menéndez (Dir.), Derecho Cambiario. Estudios sobre la Ley Cambiaria y del Cheque, Civitas, Madrid, 1986, pp. 251-383.
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SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE, J., “El aval cambiario”, en Polo Díez (coord.) Estudios de Derecho bancario y bursátil: homenaje a Evelio Verdera y Tuells, III, Wolters Kluwer, Madrid, 1994, pp. 2387-2426.
1. En sentido estricto, los términos aval, avalista y avalado podrían reservarse para esta figura de garantía propiamente cambiaria. Sin embargo, no es raro que en la práctica (o incluso en ámbito académicos y judiciales) se utilice el término “aval” (acompañado o no de ciertos adjetivos) para referirse a otros tipos de garantías personales, como la fianza o las garantías independientes. De hecho, incluso el Tribunal Supremo ha reconocido la existencia de un concepto amplio de aval que lo configuraría como un contrato de garantía de cumplimiento de otros negocios. Así, se señaló en su momento (STS de 21 de marzo de 1980 [RJ 1980, 1133]): “Que aun cuando en su acepción precisa constituye el aval en nuestro ordenamiento positivo una fianza solidaria pero accesoria que, por constar en la letra, se somete al régimen propio de las obligaciones cambiarias y en consecuencia la obligación del avalista frente al tenedor desplegará su eficacia una vez que el título haya sido desatendido a su vencimiento por el librado y levantado el protesto (arts. 487 y 516 del C. Com.), la doctrina de esta Sala tiene declarado que además de aquel significado como afianzamiento propio y privativo del contrato de cambio, existe un concepto más amplio del aval, en cuanto contrato de garantía de cumplimiento de otros negocios y por virtud del cual una o varias personas se comprometen a cumplir una obligación ya existente o que se crea en ese momento otorgándole carácter solidario, siempre que se contraiga en términos generales y sin pactar expresas limitaciones –SS. de 18 febrero 1952, 15 noviembre 1967 y 7 diciembre 1968– […]”. En sentido coincidente, vid. SSTS de 11 de julio de 1983 (RJ 1983, 4209) y 26 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4261).
2. Así, según las SSTS de 11 de julio de 1983 (RJ 1983, 4209) y 28 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3039), “la figura jurídica del avalista cambiario venía exclusivamente encaminada a actuar como mecanismo de garantía del buen fin de la letra, pero en modo alguno como afianzador de la obligación derivada del contrato cuyo cumplimiento está representado por la letra avalada”. O, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1994 (RJ 1994, 6931), reproducidas por la antes citada de 28 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3039), “en modo alguno cabe entender que el aval de la letra implique, sin más, un afianzamiento del contrato subyacente extendiendo, por analogía, el aval cambiario al afianzamiento de una obligación extracambiaria dimanante del contrato subyacente, contra la prohibición del artículo 1827 del Código […]”. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 17 de junio de 2005 (RJ 2005, 6478). De manera muy clara y para justificar que, en el caso, el plazo de prescripción aplicable era el señalado en la LCCh y no el correspondiente a la fianza, se señaló en la SAP de Zaragoza (4.ª) de 14 de marzo de 2005 (AC 2005, 413) que “en modo alguno cabe entender que el aval de la letra implique, sin más un afianzamiento del contrato subyacente extendiendo, por analogía el aval cambiario al afianzamiento de una obligación extracambiaria dimanante del contrato subyacente”.
3. En este sentido, la STS de 30 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 7859) declaró lo siguiente: “El aval cambiario se concibe hoy, y así lo proclama nuestra Ley Cambiaria (art. 37), como obligación autónoma, tanto que quien garantiza o avala una letra nada de su causa puede discutir, es válido el aval aunque la obligación sea nula. La conclusión, pues, con arreglo a la tesis de la autonomía, es que no se permite al avalista discutir la provisión de fondos”.
4. La STS de 5 de febrero de 1999 (RJ 1999, 534) manifestó lo siguiente: “A diferencia de la fianza, que tiene carácter de garantía accesoria, pues no puede existir sin una obligación principal garantizada (artículo 1824 del Código Civil), el aval cambiario aparece legalmente configurado como una garantía objetiva del pago de la letra, pues tiene existencia autónoma e independiente de la obligación garantizada (artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque de 16 de julio de 1985), sin que, por tanto, quepa posibilidad legal alguna de que el avalista cambiario, una vez contraída válidamente su obligación en dicho concepto, pueda desligarse o ser relevado anticipadamente de la misma, al no serle, en modo alguno, aplicable el artículo 1843 del Código Civil. Asimismo, por el referido carácter autónomo e independiente que tiene la obligación del avalista cambiario, la misma es totalmente ajena a la naturaleza jurídica (civil o mercantil) del negocio causal o subyacente que dio origen al nacimiento de la letra de cambio, en la que él quedó obligado como tal avalista” (reproducen estas ideas las Sentencias de la AP de Madrid [20.ª] de 12 de mayo de 2011 [JUR 2011, 248657], de Barcelona [14.ª] de 10 de febrero de 2012 [JUR 2012, 128423] y de la AP de las Islas Baleares [5.ª] de 23 de noviembre de 2012 [AC 2013, 56] y [3.ª] 20 de febrero de 2015 [AC 2015, 173]).
5. Cuando existe el beneficio de excusión la subsidiariedad de la fianza se manifiesta en su máxima intensidad. Cuando no existe tal beneficio (por ejemplo, porque el fiador ha renunciado expresamente a él), pero no se ha pactado tampoco la solidaridad (art. 1831.1.° CC), la obligación del fiador sigue siendo subsidiaria –ahora en un sentido más “débil”– por cuanto su exigibilidad depende del incumplimiento del deudor afianzado (el paso de la situación de “no cumplimiento” a la de “incumplimiento” requerirá interpelación del acreedor o será automática dependiendo del caso –cfr. arts. 1100 CC y 63 C. de c.–).
6. En esta línea parecen apuntar ciertas resoluciones judiciales. Así, las SSTS de 10 de abril de 1995 (RJ 1995, 3254), 22 de julio de 2002 (RJ 2002, 7476) y 27 de enero (RJ 2020, 145) y 12 de noviembre de 2020 (JUR 2020, 334860) recuerdan a este respecto que “cuando el fiador lo es con carácter solidario […], el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal”.
7. Y, desde luego, no ayudan en exceso a resolver las dudas determinados pronunciamientos del Tribunal Supremo en los que los términos se utilizan con un significado distinto al que adquieren normalmente en la literatura jurídica española y comparada. Buena muestra de ello la constituye la STS de 28 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3039), en la que –aun siendo compartible el resultado alcanzado– se deja sin embargo espacio a la confusión al hablar el Alto Tribunal de que la accesoriedad tiene carácter sustancial (siendo así, sin embargo, que la citada resolución se refiere, en rigor, a la accesoriedad formal –el aval no puede existir si el título cambiario es nulo por defecto formal, como sucede cuando, tratándose de letras o pagarés, falta la indicación del tomador– que sí es de esencia del aval): “La cuestión jurídica que se plantea en el presente caso es muy concreta. Si el aval cambiario, en caso de que la letra resulta ser nula, queda también ineficaz o bien se mantiene como obligación de garantía personal autónoma e independiente. Lo que enlaza con el tema de la naturaleza jurídica del aval como afianzamiento específicamente cambiario. Doctrinalmente, la cuestión se zanjó años ha, considerándose que la accesoriedad de la obligación del avalista para con la del avalado tiene un carácter sustancial. Jurisprudencialmente, la accesoriedad se citó en las antiguas sentencias de 10 de enero de 1903 y 12 de julio de 1919; posteriormente, en las de 12 de agosto de 1930, 27 de junio de 1941 y 2 de mayo de 1964; más recientemente, la de 11 de julio de 1983 destaca la accesoriedad, y dice, literalmente: ‘si la obligación avalada es nula, o cuando menos inoperante, también lo será la obligación del avalista, lo que lleva a reconocer que éste pueda oponer al actor la decadencia o el perjuicio de la letra’ […] En definitiva, debe reiterarse que la obligación del avalista en letra de cambio es una obligación accesoria íntimamente vinculada a la que supuso su origen, es decir, en palabras literales de la mencionada sentencia de 11 de julio de 1983, ‘la naturaleza accesoria del aval y la concepción de éste como una verdadera fianza cambiaria, a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas legislativos, en que es una designación autónoma e independiente’. En consecuencia, si la letra de cambio es nula y nulas son las obligaciones cambiarias, ineficaz será también la obligación del avalista; así, no cabe exigir del avalista responsabilidad cambiaria, ya que la obligación de garantía se ha extinguido por la nulidad de la obligación cambiaria plasmada en una letra de cambio que es nula. […] la naturaleza jurídica del aval cambiario es de afianzamiento específicamente cambiario, con un carácter sustancial de accesoriedad respecto a la obligación cambiaria, hasta tal punto que si ésta es nula por razón de la nulidad de la letra, carece de eficacia y virtualidad el aval. En consecuencia, se ha infringido el artículo 1827 del Código Civil porque no existe fianza, expresamente constituida, sino un aval cambiario que ha perdido su eficacia jurídica, al no ser considerada como tal la letra de cambio, según dice el artículo 1.6 en relación con el 2 de la citada Ley cambiaria y del cheque”.
8. En este sentido se pronuncian con claridad las SSTS de 28 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3039) y 10 de febrero de 2006 (RJ 2006, 2799). La primera de estas resoluciones indica, como ya se apuntó más arriba (nota 7), lo siguiente: “En consecuencia, si la letra de cambio es nula y nulas son las obligaciones cambiarias, ineficaz será también la obligación del avalista; así, no cabe exigir del avalista responsabilidad cambiaria, ya que la obligación de garantía se ha extinguido por la nulidad de la obligación cambiaria plasmada en una letra de cambio que es nula”.
9. Una síntesis de estas ideas puede leerse en la SAP de Córdoba [3.ª] de 15 de diciembre de 2006 (JUR 2007, 180358): “Según pacífica doctrina, el avalista, al asumir una posición a la vez aparentemente subordinada y sustancialmente autónoma respecto del avalado, aunque responda de igual manera que éste, lo hace en virtud de una obligación distinta y específica, cuya existencia y contenido sólo dependen de la obligación avalada (de la obligación cambiaria avalada, puesto que el aval propio o cambiario no cubre con su garantía obligaciones causales o subyacentes del avalado –v. sentencia del TS de 11 de julio de 1983– en su sentido formal). Y es que el avalista responde (artículo 37.1 de la LCCH) frente al tenedor de igual manera que el avalado, es decir, en vía directa o en vía de regreso. Pero, al mismo tiempo, la obligación del avalista es una obligación autónoma respecto de la garantizada, y la firma del aval ofrece a todo posible tenedor de la letra una garantía que no depende, en su configuración substancial, de las circunstancias o situaciones ajenas al título que puedan incidir sobre la obligación del avalado, puesto que, como quedó dicho, el avalista no podrá oponer las excepciones personales de éste”.
10. Las ya mencionadas SSTS de 27 de enero (RJ 2020, 145) y 12 de noviembre de 2020 (JUR 2020, 334860) señalan que la accesoriedad de la fianza se traduce en “la existencia de una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal (por razón de la finalidad de garantía de aquella), que si bien no provoca que dichos vínculos obligacionales nazcan y subsistan sin llegar a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, sí determina su participación o integración en una relación contractual o negocial compleja por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria, dada la accesoriedad de ésta respecto de aquella”. Todo ello partiendo de que “el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia (aunque subordinada al interés del acreedor en obtener la satisfacción de la prestación debida por el obligado principal), lo que excluye la posibilidad de entender que exista una única relación obligatoria con dos deudores (el obligado principal y el fiador)”.
11. Vid. SSTS de 20 de octubre de 1989 (RJ 1989, 6941), 7 de marzo de 1992 (RJ 1992, 2007), 14 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1419), 26 de mayo de 2004 (RJ 2004, 4261) –especialmente significativa a nuestros efectos, porque se refiere específicamente a la fianza de una obligación cambiaria– y 15 de abril de 2005 (RJ 2005, 3242). Esta última resolución expresa, en relación con la fianza mercantil, lo siguiente: “en ésta se ha mantenido –aunque no en forma pacífica– que la obligación del fiador tiene carácter solidario, por lo que no goza del beneficio de excusión (artículo 1831.2.°, del Código civil); así lo sigue la sentencia recurrida y, pese a ser discutible, lo mantiene la jurisprudencia; la sentencia de 16 de octubre de 1989 lo dice breve e incidentalmente, la de 7 de marzo de 1992 claramente lo expresa (‘lo que determina su carácter solidario según la práctica mercantil y la jurisprudencia –sentencias de 4 de diciembre de 1950, 7 de diciembre de 1968, 25 de abril de 1969 y 16 de junio de 1970–, siendo su consecuencia que el fiador mercantil carece de los beneficios de excusión y de división de que goza el fiador civil. Sin que por ello se desconozca cierta corriente jurisprudencial que entiende que la fianza mercantil no goza del carácter de solidaria en nuestro ordenamiento jurídico, a pesar de la corriente casi unánime de la doctrina científica que lo entiende así; criterio este último que debe apoyarse en nuestra época, al amparo del art. 3 párrafo 1, del Código Civil, dada la necesidad de garantías firmes en las transacciones mercantiles y el auge que tiene la obligación solidaria en otros ámbitos jurídicos (por ejemplo, en materia de seguros, y de las obligaciones extracontractuales), precisamente en beneficio de la seguridad jurídica en la realidad social de nuestro tiempo caracterizada por la complejidad y multiplicadas de variantes en las relaciones jurídicas, tanto dentro del comercio como fuera de él (sentencia de 20 de octubre de 1989’), lo reitera la de 14 de febrero de 1997 (‘la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, haya proclamado con base al artículo 3-1 del Código Civil, la necesidad de otorgar carácter solidario a las obligaciones derivadas de la contratación mercantil, y con ello añadir una especificidad más al derecho mercantil en relación a su tronco origen del derecho civil’) y lo remacha la de 26 de mayo de 2004 (‘siendo también jurisprudencia de esta Sala, no exenta ciertamente de excepciones, la relativa al carácter solidario de la fianza mercantil (SSTS 4-12-50, 7-12-68, 25-4-69, 16-6-70, 20-10-89 y 7-3-92’)”. En la llamada “jurisprudencia menor” siguen esta línea, por ejemplo, las Sentencias de la AP de Córdoba [1.ª] de 17 de febrero de 2014 (JUR 2014, 97394), de la AP de Soria de 29 de septiembre de 2000 [JUR 2000, 290544] y de la AP de Alicante [5.ª] de 8 de octubre de 2013 [ECLI:ES:APA:2013:3263].
12. Resultan interesantes en cuanto a este punto las observaciones vertidas en la SAP de Asturias [7.ª] de 23 de enero de 2009 (JUR 2009, 286073): “Al hilo de lo expuesto el TS ha sostenido a veces (Sts. 4-12-90,7-12-68, 25-4-69, 20-X-89, 7-3-92 y 14-2-97) que la fianza mercantil se presume solidaria, entendiendo por tal aquella en que el fiador no puede hacer uso del beneficio de excusión de los arts. 1830 y ss. del Código Civil si bien no se puede sostener cuál es hoy la posición dominante de los Tribunales. Si bien no tiene apoyo legal, cosa distinta es que la solidaridad pueda inferirse por vía de interpretación o que en general exista una tendencia compartida en toda la jurisprudencia en declarar la solidaridad como régimen común en todo supuesto de pluralidad de deudores. En último extremo si se considera cuidadosamente la jurisprudencia favorable a la solidaridad de la fianza mercantil, de lo que se trata realmente es del establecimiento por vía jurisprudencial de una regla interpretativa por la cual se entiende renunciado el beneficio de la excusión cuando los fiadores son los socios o administradores de la sociedad deudora, si bien como sostiene cierto sector doctrinal, esta regla interpretativa que es seguramente correcta sin embargo nada tiene que ver con el carácter civil o mercantil de la fianza, sino con la particular naturaleza de las fianzas prestadas a favor de sociedades cerradas, ya sean por operaciones civiles ya sean en garantía de obligaciones mercantiles. (No se puede obligar al acreedor a que realice excusión de los bienes de la sociedad deudora cuando la exigencia de fianza por parte de los acreedores revelaba la existencia de una situación de identificación patrimonial entre sociedad y socio que hacía innecesario acudir a remedios como el beneficio de la excusión)”.
13. Lo cual, por otra parte, es independiente de que el fiador merezca, en cuanto tal, la consideración de consumidor (lo que sucederá cuando actúe en un ámbito ajeno a su actividad profesional o empresarial y, en su caso, carezca de vínculos funcionales con la sociedad mercantil afianzada), con la aplicación de la normativa correspondiente y, en especial, con la posibilidad de entrar a valorar la abusividad del propio acuerdo de fianza (para estos asuntos, cfr. las SSTS de 7 de noviembre de 2017 [RJ 2017, 4763], 28 de mayo de 2018 [RJ 2018, 2281], 3 de julio de 2018 [RJ 2018, 2797], 27 de enero de 2020 [RJ 2020, 145], 28 de mayo de 2020 [RJ 2020, 1345] y [RJ 2020, 1367] y 12 de noviembre de 2020 [JUR 2020, 334945]).
14. De manera ilustrativa, la STS de 12 de noviembre de 2020 (JUR 2020, 334860) señala lo siguiente: “El fiador que paga se convierte por este hecho en acreedor del deudor principal, a fin de evitar, como señala la doctrina más autorizada, un injustificado enriquecimiento del deudor y un correlativo empobrecimiento del fiador […] y que responde al carácter propio de la fianza como negocio de garantía. Este derecho de crédito del fiador frente el deudor principal, cuya deuda ha pagado, se puede articular y satisfacer a través de dos vías distintas: (i) mediante una acción de reembolso o regreso, y/o (ii) atribuyendo al fiador un derecho a subrogarse en el crédito y derechos accesorios que tenía el acreedor que cobró. En este segundo caso (subrogación) el crédito es el mismo que ostentaba el acreedor original, y por ello su antigüedad no es la que corresponde a la fecha de la subrogación, sino la de su constitución inicial, y, además, atribuye al fiador, junto con la titularidad del crédito pagado, los derechos accesorios del mismo crédito, en particular, los privilegios, preferencias y garantías de otro tipo de que el crédito pagado estuviera investido”. La propia Sentencia citada se ocupa de recordar que nuestro Código Civil reconoce ambas acciones al fiador en los arts. 1838 (reembolso) y 1839 (subrogación).
15. En contra se manifiesta la STS de 11 de junio de 1984 (RJ 1984, 3227).
A este propósito puede resultar interesante resaltar que la STS de 12 de noviembre de 2020 (JUR 2020, 334860) indica que la subrogación “atribuye al fiador subrogado el mismo derecho que tenía el acreedor pagado, con sus garantías, privilegios y preferencias. Se trata de un supuesto de novación subjetiva del crédito (art. 1203.3.° CC). En virtud del art. 1839, mediante el pago surge la subrogación, que no es sino la mera sustitución de la persona del acreedor inicial por el fiador subrogado, que sustituye a aquel como su sucesor (succesio in locum creditoris), sin que, por tanto, a estos efectos, se pueda hablar del nacimiento de un derecho, como diversamente ocurre en el caso del derecho a ser indemnizado del art. 1838 CC”. De tal forma que el “funcionamiento de la subrogación del fiador en la posición jurídica del acreedor puede desenvolverse bajo distintas modalidades, según que la acción a que habilita se dirija eventual-mente contra un tercero (v. gr. acciones revocatorias o subrogatorias) o contra el deudor principal. En este caso, el fiador podrá ejercitar una acción directamente dirigida a obtener la prestación mediante un pronunciamiento de condena, o podrá ejercitar en beneficio propio las garantías existentes frente a terceros a favor del acreedor en el momento del pago, siendo esta, como señala la doctrina, una de las mayores ventajas de la subrogación frente a la acción de reembolso o regreso (que, sin embargo, es objetivamente más amplia por incorporar conceptos ajenos a la propia deuda afianzada, como la indemnización de los eventuales perjuicios sufridos: vid. art. 1838 CC). Igualmente podrá reclamar en caso de concurso los privilegios que puedan corresponder al crédito afianzado”.
16. En otro sentido parece inclinarse la STS de 2 de junio de 2004 (RJ 2004, 3560), que se limitó a reconocer a los fiadores que abonaron la deuda cambiaria del afianzado (en el caso se afianzó un contrato de descuento) el derecho de reembolso regulado en el art. 1838 CC, pero no el de recuperar los efectos abonados al objeto de estar en condiciones de ejercitar (en virtud del artículo 1839 CC) acciones cambiarias frente al descontatario.
17. En el límite, y dado que una declaración podría ser ineficaz y la otra no, puede admitirse que el firmante del pagaré y el avalista sean la misma persona: vid. SAP de Madrid [11.ª] de 23 de abril de 2015 (AC 2015, 670). Mantiene un criterio distinto la SAP de Las Palmas [4.ª] de 28 de octubre de 1999 (AC 1999, 8194) (“no es posible constituir un aval en favor de sí mismo, pues se avala a alguien y éste no puede ser el propio garante”).
18. Vid., para un supuesto de este tipo, la SAP de Murcia [2.ª] de 1 de marzo de 2004 (JUR 2004, 170295).
19. Resulta interesante la manera en que enfocó una peculiar situación la SAP de Castellón [3.ª] de 11 de febrero de 2005 (JUR 2005, 105490). Se trataba de una letra que incorporaba un aval en el que se mencionaban como avaladas las mismas personas que suscribían la declaración como avalistas (una de ellas era, además, quien había manifestado aceptar la letra sin ser el librado y sin constar que hubiera actuado en nombre de éste, a pesar de lo cual se lo consideró responsable en calidad de aceptante). Pues bien, la resolución referida entendió que cada uno de los firmantes había suscrito un aval en el que el otro era el avalado (de tal forma que el primero de ellos –aceptante y avalista– avaló al segundo –sólo avalista– mientras que este avaló al primero en la mencionada doble condición).
20. Esto es lo que pretende señalar la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón [1.ª] de 25 de mayo de 2000 (AC 2000, 1258): “existiendo pluralidad de avalistas para una sola obligación, debe considerarse que cada uno de ellos representa un aval, único y autónomo, en consecuencia el acreedor en defecto de pago de la letra podrá dirigirse contra cualquiera de los avalistas o contra todos”.
21. Vid., por ejemplo, la STS de 18 de marzo de 1999 (RJ 1999, 2381).
22. Para entender en sus líneas primordiales la evolución jurisprudencial puede bastar con el análisis del conjunto de resoluciones de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que se relacionan a continuación: (1) Sentencia de 5 de abril del 2010 (RJ 2010, 4036), en la que se fijó la siguiente doctrina: “[…] la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella”. (2) Sentencia de 9 de junio del 2010 (RJ 2010, 5384) en la que se estableció como doctrina jurisprudencial que “[…] el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa”. En esta resolución se precisa que tal consecuencia se produce cuando resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que se actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad, aunque se tenga efectivamente esta condición respecto de una o varias (ya que, obviamente, el sujeto que suscribió el título puede haber actuado en nombre propio). (3) Las SSTS de 12 de diciembre del 2011 (RJ 2012, 36) y 9 de abril (RJ 2012, 5737) y 7 de mayo del 2012 (RJ 2012, 6110) reiteraron la anterior doctrina, observando, además, que la indicación en el documento del nombre de la entidad bancaria domiciliataria y del número de cuenta contra la que se giró el pagaré (datos que figuran siempre en los llamados “pagarés de cuenta corriente”) no son elementos suficientes para deducir que el firmante actuaba en representación de un tercero. En estas resoluciones el Tribunal Supremo pareció alinearse con la tesis según la cual la consignación documental de la contemplatio domini constituye un requisito de eficacia de la actuación representativa en el marco de las relaciones cambiarias. (4) STS de 12 de diciembre del 2013 (RJ 2013, 8005), después seguida por las Sentencias del mismo tribunal de 11 (RJ 2014, 1475), 24 (RJ 2014, 1924) y 31 de marzo (RJ 2014, 2150), de 2 de abril (RJ 2014, 2163), 22 de octubre (RJ 2014, 5173) y 4 de diciembre del 2014 (RJ 2014, 6260). En este conjunto de resoluciones, el Tribunal Supremo vino a reconocer que la falta de constancia en el pagaré de que su emisión se hace en nombre ajeno no excluye necesariamente la posibilidad de la heteroeficacia característica de la representación directa (esto es, no siempre impide entender que la promesa de pago se emitió por parte del firmante actuando en nombre del representado). Y precisó que, para que se produzca el efecto descrito (vinculación del representado), resulta preciso que la acción cambiaria se ejerza inter partes (es decir, que actor y demandado sean partes en la relación causal) y que quede acreditado que, en el marco de esa relación causal, el acreedor cambiario (típicamente el tomador del pagaré) conoció y consintió que el título se firmaba en nombre ajeno y que, por tanto, quien quedaba obligado cambiariamente era el sujeto en cuyo nombre se actuaba (representado). (5) STS de 19 de mayo del 2016 (RJ 2016, 3680), según la cual, cuando el acreedor cambiario que reclama la satisfacción del título es un tercero (de buena fe y desconocedor, por tanto, de que el firmante actuó en nombre ajeno), el suscriptor del título no podrá hacer valer frente a dicho tenedor su condición de representante. Habrá, en efecto, creado la apariencia de que se obligaba él personalmente y deberá soportar las consecuencias de una actuación propia contraria a lo dispuesto en el artículo 9 LCCh, que le exigía haber hecho constar claramente en la antefirma que actuaba alieno nomine. Esta conclusión se apoya en la necesidad de preservar la seguridad del tráfico cambiario, el cual posibilita que el tercero adquiera un nuevo derecho de crédito basado en el tenor de la escritura contenida en el título (secundum scripturam), sin posibilidad de ulterior referencia al negocio subyacente o causal que motivó la emisión del citado título.
23. Vid. Sentencias de la AP de Madrid [20.ª] de 1 de mayo de 2013 (AC 2013, 1256) y [25.ª] de 8 de noviembre de 2013 (AC 2013, 2138).
24. Especialmente en relación con la determinación de las cantidades que podrán exigirse del aceptante –o firmante– y de su avalista en caso de proceder contra ellos sin haber presentado el título al pago dentro de los plazos legales: vid. STS de 15 de marzo de 2000 (RJ 2000, 1835).
25. En este sentido, la SAP de Zaragoza [4.ª] de 14 de marzo de 2005 (AC 2005, 413) recordó que “la afirmación legal de la identidad de responsabilidad de avalista y avalado debe entenderse como determinación de la posición jurídica del avalista en el orden cambiario, según indica la doctrina. De ahí la exigencia de que la declaración de aval contenga la indicación de a quien se avala; y que la propia Ley cambiaria supla la falta de esa indicación (artículo 36.3): sólo mediante la determinación de la persona avalada se consigue la determinación de la responsabilidad cambiaria del avalista”.
26. Vid., sin esta última matización, la SAP de Madrid [14.ª] de 31 de mayo de 2006 (AC 2006, 2281), la cual se aparta del criterio de lo no muy afortunada SAP de Madrid [10.ª] de 30 de mayo de 2005 (JUR 2005, 187211).
27. Un ejemplo en la SAP de las Islas Baleares [4.ª] de 23 de julio de 2002 (JUR 2002, 271097).
28. Vid. las SSTS de 20 de mayo de 2009 (RJ, 2009, 3186] y 24 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3011) y la SAP de Almería [1.ª] de 27 de noviembre de 2006 (JUR 2007, 181586), en las cuales se da por supuesta la validez del aval limitado temporalmente. Resulta ilustrativa, con respecto a esta modalidad de aval limitado, la SAP de Madrid [11.ª] de 18 de abril de 2000 (AC 2000, 1772), relativa a unos avales en los que se había expresado que caducarían y quedarían sin efecto pasados sesenta días desde el vencimiento de la letra: “El aval cambiario tal como aparece legalmente configurado no es, a diferencia de la fianza, una garantía accesoria dependiente de la obligación principal, sino una garantía objetiva del pago de la letra, que tiene una existencia autónoma e independiente de la obligación garantizada (art. 37 de la Ley Cambiaria). Por otra parte, conforme a la más generalizada doctrina, no existe ningún inconveniente en admitir el aval limitado al tiempo, o lo que es igual, que el avalista limite su responsabilidad hasta un determinado plazo a partir del vencimiento, recortando en su exclusivo provecho el plazo de prescripción de las acciones cambiarias, pues tal abreviación del plazo no pugna en nuestro derecho con la prohibición de renuncia anticipada (art. 1935.1 CC), ni afecta al orden público. Con base en esta doctrina y teniendo en cuenta que la única responsabilidad que se le puede exigir al Banco apelante con relación a los gastos de devolución de las letras que avaló, es precisamente la derivada de precitados avales, pues no formó parte del contrato subyacente en el que no asumió ni resulta para él obligación alguna, necesariamente debe estarse al alcance y eficacia temporal de los mismos para resolver sobre la prescripción de la acción ejercitada reclamando los gastos de devolución al avalista. Prescripción, por caducidad de los avales, que debe estimarse porque la reclamación de los tan repetidos gastos de devolución de las letras se le ha formulado después de transcurridos los sesenta días naturales desde el vencimiento de las tan citadas cambiales. Así, la demanda se presentó el 23 de julio de 1996 (folio 1) y en dicha fecha habían quedado sin efecto los avales prestados, habiendo tenido ello lugar los días 21, 22, 23 y 24 de marzo de 1996, es decir, con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda, no existiendo en la fecha de dicha presentación responsabilidad alguna por parte del apelante como avalista de las letras”.
29. No obstante, en algún caso se ha admitido sin discusión la licitud del aval cuya eficacia se supedita a que se levante protesto notarial –cfr. SSTS de 20 de mayo de 2009 (RJ, 2009, 3186] y 24 de marzo de 2011 (RJ 2011, 3011)–.
30. Sobre este asunto, aplicando el régimen anterior a la vigencia de la LCCh, vid. STS de 29 de noviembre de 1983 (RJ 1983, 6683).
31. AAP de Barcelona [17.ª] de 30 de junio de 2011 (JUR 2011, 320023).
32. Vid. SAP de Madrid [9.ª] de 24 de marzo de 1997 (AC 1997, 793) y SAP de Lugo de 9 de noviembre de 1994 (AC 1994, 2491); no entra en la cuestión la STS de 10 febrero de 2006 (RJ 2006, 2799) porque la cláusula de “conformidad” se encontraba en un documento que no reunía los requisitos formales para ser considerado pagaré.
33. Cfr. SAP de Murcia [2.ª] de 1 de marzo de 2004 (JUR 2004, 170295).
34. Aunque vid. la SAP de Álava [1.ª] de 13 de diciembre de 1993 (AC 1993, 2437) y el ilustrativo voto particular que la acompaña.
35. Vid. la SAP de Navarra [3.ª] de 20 de enero de 1994 (AC 1994, 149).
36. En este sentido se pronunciaron las Sentencias de la AP de Granada [3.ª] de 14 de julio de 1997 (AC 1997, 1495) y de 13 de julio de 1998 (AC 1998, 1445) y de la AP de Madrid [12.ª] de 9 de marzo de 1993 (AC 1993, 725). En particular, resulta ilustrativa la mencionada Sentencia de la Audiencia de Granada de 14 de julio de 1997: “Centrándonos en el aval, como se ha visto en el art. 96, último párrafo, remite a la regulación que la ley contiene para la letra de cambio, arts. 35 a 37; el artículo 36 contiene en su primer párrafo la forma del aval al indicar que ‘se expresará mediante las palabras «por aval» o cualquier otra fórmula equivalente, e irá firmado por el avalista’. Por tanto, la declaración de garantía en que consiste el aval es siempre una declaración que debe expresarse del modo indicado, por lo que se estima esa posibilidad como aval expreso. Pero el propio artículo en su párrafo 2.° contiene la aceptación del ‘aval tácito’, no exigiendo aquellas indicaciones, pero requiere otros requisitos de lugar al establecer que ‘la simple firma de una persona puesta en el «anverso» de la letra de cambio vale como aval, siempre que no se trate de la firma del librado o librador’. Si examinamos los pagarés que sirvieron de títulos para el despacho de ejecución vemos claramente que las firmas del demandado apelante, reconocida como de su puño y letra, están estampadas no en el anverso, sino en el reverso, y sin aditamento alguno; es obvio, por tanto, que no puede considerarse como aval expreso, pues no está puesto en la forma legal ‘por aval’ o cualquier otra equivalente, ya que carece de ella; tampoco puede estimarse como aval tácito conforme a la literalidad del párrafo 2.° de los artículos expresados, pues para ello sería exigible que estuviese puesta en el anverso, y lo está en el reverso. Es cierto que conforme el art. 16, al que también remite el 96, podría entenderse como endoso tácito, pero no puede por no ser tenedor legítimo, por lo que debemos ver si es válido como aval aun estando en dicha parte del pagaré. Se ha discutido en doctrina los efectos de dicha firma, denominada ‘extravagante’, y los pareceres son encontrados; como se ha visto, la ley guarda silencio al respecto. Ante ello, no hay más solución que aplicar los principios de la propia regulación cambiaria y a que antes se aludió. La Ley Cambiaria parte del principio de la taxatividad de las declaraciones cambiarias; la letra es título dedicado a la circulación por lo que se le debe dar cierta seguridad y tipificación estricta de las situaciones y cualidades para los derechos y obligaciones de quienes estampan sus firmas en la misma; el pagaré está influido grandemente por los mismos principios y reglas, como se ha visto; en el problema del ‘numerus apertus o clausus’ de las obligaciones cambiarias hay que inclinarse por esta segunda posición, en paralelismo con las legislaciones que están influidas por la Ley Uniforme de Ginebra como se indica en los comentarios del Preámbulo de la propia Ley Cambiaria y del Cheque. Por ello debemos concluir que esa precisión de las características de las declaraciones cambiarias exige para su efectividad, un cierto formalismo, aunque en ocasiones se admite una equivalencia en las palabras o expresiones sólo es posible en forma tácita cuando la ley expresamente lo autoriza, de forma que, a falta de presunción legal, no cabe al intérprete darle los efectos que la ley no asigna”. Más recientemente, siguió esta línea la SAP de Tarragona [1.ª] de 9 de octubre de 2013 (JUR 2013, 359048).
37. Siguen esta línea jurisprudencial, por ejemplo, las Sentencias de la AP de Valencia [7.ª] de 30 de mayo de 2016 (AC 2017, 497) y de la AP de Alicante [4.ª] de 16 de noviembre de 2016 (JUR 2017, 39603). Con anterioridad había avanzado en este sentido la SAP de Alicante [4.ª] de 13 de mayo de 2009 (AC 2009, 1080) en un caso en que una misma persona había firmado una vez en el anverso del pagaré (se supone que en nombre del firmante, aunque omitiendo la contemplatio domini) y otra en el dorso (lo que llevó a la Audiencia a concluir que “la duplicidad de firmas, sin cumplir ninguna de ellas los requisitos formales del art. 9 LCCh, no tiene otra explicación lógica más que el compromiso por parte del firmante de asumir personalmente la obligación cartular como garante solidario de la otra firma que ponía en representación de la sociedad mercantil en cuyo tráfico se había generado dicha obligación”). Por su parte, la SAP de Madrid [12.ª] de 7 de mayo de 2013 (JUR 2013, 211282) ya afirmó la existencia de “una cierta flexibilidad en cuanto a la formalización del aval”, lo que la llevó a concluir que “la asunción del carácter de avalista de la letra, cuando no se hace mención expresa con la fórmula ‘por aval’ o equivalente, no exige más que la firma en condiciones tales que no pueda ser confundido el avalista con cualquier otro obligado, ya sea en vía principal ya sea en vía de regreso. Este es el fundamento último de la validez del aval constituido por la sola firma del avalista, y lo que ha permitido sostener, como se verá, que también tiene idéntico efecto la firma en el reverso cuando no se puede confundir con la de los endosantes”. Y añadió, en relación con la prueba, que quien “estampa, aun en lugar inadecuado, su firma, no siendo ya obligado por otro concepto, tiene la carga de probar que esa firma no responde a la asunción de la obligación cambiaria. La protección del tráfico, que está en la base de la abstracción del Derecho Cambiario, impone esa consecuencia, pues el que adquiere regularmente el título no tiene por qué acreditar la validez de cada una de las firmas y declaraciones que incorpora”. En esta misma línea se sitúan, entre otras, las Sentencias de la AP de Madrid [12.ª] de 19 de septiembre de 2013 (AC 2013, 2002), de la AP de Zaragoza [4.ª] de 23 de julio de 2014 (JUR 2014, 221212), de la AP de Toledo [1.ª] de 10 de febrero de 2016 (JUR 2016, 58065) y de la AP de Jaén [1.ª] de 20 de marzo de 2017 (AC 2017, 783).
38. La posibilidad de considerar como aval la simple firma puesta en el reverso del pagaré no desparece, obviamente, por el hecho de que sea la misma persona la que ha realizado dicha suscripción en el dorso del título (en su propio nombre, quedando obligado como avalista) y, en representación del firmante o del aceptante, en el anverso. Vid., por ejemplo, las Sentencias de la AP de Zaragoza [4.ª] de 23 de julio de 2014 (JUR 2014, 221212) y de la AP de Toledo [1.ª] de 10 de febrero de 2016 (JUR 2016, 58065).
39. SSTS [Sala de lo Civil] de 3 de junio de 2002 (RJ 2002, 4723), 2 de junio de 2004 (RJ 2004, 3560) y 10 febrero de 2006 (RJ 2006, 2799); SAP de Castellón [3.ª] de 25 de enero de 2016 (JUR 2016, 142798); AAP de Barcelona [17.ª] de 30 de junio de 2011 (JUR 2011, 320023).
40. Vid, por ejemplo, la SAP de Cádiz [7.ª] de 24 de septiembre de 2002 (JUR 2002, 282185).
41. A la vista del tenor de los artículos 108.III y 149.4.° LCCh –que se refieren exclusivamente al librador– parece que no se podrá reclamar del avalista del librador del cheque (en el caso de que se hubiera emitido el efecto sin tener provisión de fondos en poder del librado) el 10 por 100 del importe no cubierto del título ni la prevista indemnización de daños y perjuicios.
42. En relación con los presupuestos de esta acción cambiaria directa contra el avalista, la SAP de Orense [1.ª] de 11 de octubre de 2002 (JUR 2003, 10506) manifestó lo siguiente: “El demandado, avalista de las letras de cambio en base a las cuales ejercita la acción ejecutiva la entidad libradora, Lácteos de Galicia, SL., funda la impugnación de la sentencia recaída en la primera instancia, por él apelada, en una supuesta errónea interpretación de los artículos 12, 49, 55 y 63 de la Ley Cambiaria y del Cheque, y en la inaplicación de los artículos 43, 51 y 67 de la misma Ley. Y al respecto, ha de señalarse que todas las cuestiones planteadas por las partes litigantes han tenido adecuada respuesta en la resolución cuya revocación se postula por el recurrente, porque, en efecto, la falta de presentación al pago de alguna de las letras de cambio en el plazo correspondiente no afecta a las relaciones entre librador y avalista, como señala el artículo 63 de la Ley Cambiaria, correctamente aplicado en la primera instancia, sin que a esto se oponga lo previsto en el artículo 51, relativo a la forma de realizar el protesto, innecesario, según el artículo 49, párrafo segundo, cuando se ejercita, como efectuó la ejecutante apelada, la acción directa derivada de la letra de cambio. Por último, la falta de pago por parte del librado o aceptante ha de comunicarse dentro del plazo de ocho días hábiles al endosante y al librador, computado el mismo en la forma que señala el artículo 55, así como en la misma forma al avalista, y de no conocerse su domicilio, al avalado, pero el incumplimiento de esta obligación legal no impide que se conserve la acción cambiaria, ejercitable en vía ejecutiva u ordinaria, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por esa negligencia, que no se alega se hayan producido”.
43. Debe recordarse que, frente al librador del cheque, la acción cambiaria de regreso no se pierde por no haberse presentado el título al pago en tiempo hábil o por no haberse levantado oportunamente protesto u obtenido la declaración equivalente (art. 146. II LCCh), salvo que, después de expirado el plazo de presentación, llegare a faltar la provisión de fondos en poder del banco librado por insolvencia de éste. Pues bien, aunque el artículo 146 LCCh no menciona expresamente al avalista del librador, a mi juicio este régimen debe serle igualmente aplicable (porque ha de responder “de igual manera que el avalado”: art. 133.I LCCh) y, por tanto, tampoco quedará liberado de responsabilidad cambiaria por el incumplimiento de las cargas legales de presentación temporánea y levantamiento del protesto.
44. Precisa la STS de 17 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1801) que el avalista está obligado “no solo al abono del importe de correspondientes [sic] efectos que no fuese satisfecho por la aceptante, sino también al de todos los gastos que se derivasen de la puesta en circulación de dichos documentos, de su descuento, de su eventual devolución y de la emisión de otros nuevos que sustituyeran a los primitivos”. No obstante, no siempre ha sido éste el criterio de las Audiencias Provinciales. Así, por ejemplo, la SAP de Castellón [3.ª] de 11 de febrero de 2005 (JUR 2005, 105490) manifestó, con cita de otras resoluciones y en el marco del ejercicio de la acción cambiaria contra el avalista, que “los gastos del contrato de descuento bancario, que no son repercutibles en el obligado cambiario, al tener su origen en un contrato al que el aceptante de la letra es ajeno al concertarse por el librador en su propio beneficio por no querer esperar al día del vencimiento, de los gastos cargados meramente por la devolución de la letra a su vencimiento, que tienen conexión con el impago de la letra a su vencimiento y que deben considerarse repercutibles en el obligado cambiario al estar incluidos en el artículo 58.3 de la Ley Cambiaria y del Cheque”.
45. O incluso la directa, como señaló la SAP de Castellón [1.ª] de 25 de mayo de 2000 (AC 2000, 1258), la cual consideró posible –a pesar del tenor del art. 50 LCCh– el ejercicio anticipado (antes del vencimiento de los efectos) de la acción cambiaria (directa) contra los avalistas de la sociedad aceptante por haber sido declarada en suspensión de pagos esta última (recuérdese que en la fecha de la sentencia referida estaba vigente la redacción originaria del precepto legal citado). Vid. lo dicho inmediatamente en §61.
46. Así, la STS de 8 de febrero de 2002 (RJ 2002, 2888) (y en el mismo sentido las de la AP de Ávila de 16 de septiembre de 1998 [AC 1998, 2279] y de la AP de Castellón [1.ª] de 25 de mayo de 2000 [AC 2000, 1258]) manifestó (si bien ha de recordarse que fue antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal): “Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la LECiv, se formula el único motivo de casación, alegando infracción del art. 50 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por interpretación errónea del indicado precepto, ya que la libradora del efecto carece de acción directa contra la entidad avalista, pues en la fecha que se interpuso la demanda la obligación del avalista no había nacido, y no tiene en consecuencia acción directa contra el mismo, ya que no cabe aducir argumentos históricos y normas derogadas, para acomodar la ley a situaciones no contempladas en el derecho positivo, y no puede interpretarse con efectos extensivos el art. 50,2 de la Ley Cambiaria ya que se trata de una norma excepcional aplicable a supuestos de hecho no contemplados en el mismo, por lo que en la legislación vigente (hay que olvidarse de lo que disponía el párrafo último del derogado art. 510 del Código de Comercio), en caso de concurso o quiebra del aceptante, el tomador tendrá que esperar al vencimiento de la letra para dirigirse contra el avalista del aceptante quebrado. Argumentaciones estas que no desvirtúan la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, que aun reconociendo que pueda haber una especie de laguna o vacío legal, que la doctrina científica pretende resolver llegando a conclusiones divergentes, sin embargo la sentencia recurrida, sostiene, acertadamente en criterio de esta Sala, que no se puede infringir el art. 50 de la Ley Cambiaria, cuando la acción que se ejercita es la directa que es la que corresponde al tenedor de la letra, cuando promueva la acción cambiaria contra el aceptante o sus avalista, como determina la primera parte del art. 49 de la citada ley, a diferencia de lo que ocurre cuando se ejercita la acción derivada de la letra contra cualquier otro obligado en vía de regreso. En el caso de autos, no hay duda que la acción que se ejercita es la acción directa, ‘ex’ art. 49, cuando se reclama al primero de los obligados al pago de la letra, el aceptante o a sus avalistas, y como de acuerdo con el art. 883 del Código de Comercio las deudas pendientes del quebrado se tendrán por vencidas a la fecha de la declaración de la quiebra, y el avalista, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley Cambiaria, responde de la deuda de igual manera que el avalado, no hay duda que se puede exigir el pago anticipado también al avalista del aceptante, con mayor virtualidad si cabe, que a los avalistas de cualquiera de los obligados en vía de regreso, cuyo supuesto está específicamente previsto en el citado art. 50, que contempla exclusivamente el ejercicio de la acción de regreso contra los demás obligados al pago de la letra, que no sean el aceptante de la misma o sus avalistas. Por lo que muy bien se puede razonar, como hizo la sentencia impugnada, además de los precedentes históricos tenidos en cuenta en la legislación derogada (art. 510 del Código de Comercio), que con la misma razón por la que es exigible ese pago anticipado en vía de regreso a los avalistas del librador y demás obligados en vía regreso, lo ha de ser, en el ejercicio de la acción directa, contra el avalista del principal obligado del pago de la letra, por lo que no es necesaria, como se pretende por la parte recurrida que se complete el ‘factum’ de la sentencia recurrida y se haga aflorar en esta sentencia las circunstancias tenidas en cuenta respecto a la posición de Caja Madrid en el juicio de quiebra de Industrias Forestales Europeas, SA, entidad aceptante de las letras, para desestimar el motivo y por consiguiente el recurso de casación”.
47. Vid., por ejemplo, SAP de Madrid [12.ª] de 22 diciembre de 2004 (JUR 2005, 60375).
48. Vid., sin embargo, la STS de 11 de julio de 1983 (RJ 1983, 4209).
49. Vid. STS de 28 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3039).
50. En este sentido se pronuncian, por ejemplo, las Sentencias de la AP de La Coruña [1.ª] de 20 de febrero de 2002 (JUR 2002, 125822) y de la AP de Huesca de 14 de octubre de 1997 (AC 1997, 2115). Esta última señala: “Insisten los recurrentes en que, en su calidad de avalistas de la letra de cambio ejecutada, también pueden oponer la excepción de falta de provisión de fondos, posibilidad que les ha sido denegada en la precedente instancia al amparo del artículo 37 de la Ley Cambiaria. Esta cuestión ya quedó resuelta en la Sentencia de este Tribunal de 27 enero 1997. Allí ya dijimos que la Ley Cambiaria ha consolidado en nuestro ordenamiento un concepto jurídico del aval, preconizado por la doctrina y acogido por la jurisprudencia (Sentencias de 27 junio 1941; 18 febrero 1952 y 30 mayo 1959 y 8 febrero 1985) configurándolo como una obligación de carácter esencialmente abstracta, totalmente desligada del contrato causal, de tal modo que el avalista podría oponer al ejecutante aquellas excepciones que se refieran a la eficacia extrínseca, no intrínseca, de la obligación principal y sus propias excepciones personales, pero no las del avalado. Así viene a establecerlo el artículo 37.1.° de la Ley Cambiaria al disponer que el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado, siendo válido el aval aunque la obligación garantizada fuera nula por cualquier causa que no sea la de vicio de forma. En consecuencia, el avalista no podrá hacer valer las excepciones personales que correspondan a la persona avalada, es decir, las derivadas de la relación causal que determinó en el avalado la asunción de la deuda, cuya existencia, extensión o cumplimiento es totalmente irrelevante para el avalista, de tal modo que si responde de igual modo que el avalado, esta identidad se limita a la exclusiva responsabilidad del mismo, con absoluta independencia de las obligaciones ‘ex causa’ que tuviera asumidas el avalado, como la falta de provisión de fondos, por lo que procede ratificar la sentencia dictada por sus propios fundamentos”. Análogamente, la SAP de Guipúzcoa [3.ª] de 28 de junio de 2010 (AC 2014, 825) señaló que con la actual redacción “de los arts. 35 a 37 de la L.C.Ch se ha tratado de poner fin a la polémica doctrinal y jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de la declaración cambiaria, optando por la integración de la misma como una obligación autónoma, válida aunque sea nula la obligación garantizada por motivos distintos de los vicios de forma, al no poderse oponer las excepciones personales del avalado, superando con ello el carácter accesorio del C. de Comercio. De tal modo que frente al derecho autónomo que el tenedor del efecto cambiario tiene frente al avalista, este sólo podrá oponer al tenedor las excepciones derivadas de sus propias relaciones con él y excepcionalmente, las que el avalado tuviera frente a los anteriores tenedores de la letra que al adquirirla hubiera procedido a sabiendas en perjuicio del deudor. En consecuencia, el avalista no puede oponer al tenedor de la letra, en un caso en que no hay circulado, una excepción basada en un negocio causal subyacente que ha motivado la emisión del título, excepción basada en relaciones entre el avalado y el tenedor que son ajenas a la obligación autónoma del avalista”. Y, siempre en la misma línea, la SAP de Las Palmas [5.ª] de 12 de marzo de 2014 (JUR 2014, 146231) vino a indicar lo siguiente: “la Ley Cambiaria ha consolidado en nuestro ordenamiento un concepto jurídico del aval, preconizado por la doctrina que se configura como una obligación de carácter esencialmente abstracta, totalmente desligada del contrato causal, de tal modo que el avalista podría oponer al tenedor aquellas excepciones que se refieran a la eficacia extrínseca, no intrínseca, de la obligación principal y sus propias excepciones personales, pero no las del avalado, es decir, las derivadas de la relación causal que determinó en el avalado la asunción de la deuda, cuya existencia, extensión o cumplimiento es totalmente irrelevante para el avalista, de tal manera que si responde de igual modo que el avalado, esta identidad se limita a su exclusiva responsabilidad, con absoluta independencia de las obligaciones ‘ex causa’ que el avalado tuviera asumidas”. Pueden consultarse, igualmente, aunque no en todos los casos se pronuncian con la precisión y claridad deseables, las Sentencias de la AP de Madrid [20.ª] de 12 de mayo de 2011 (JUR 2011, 248657), de la AP de Barcelona [14.ª] de 10 de febrero de 2012 (JUR 2012, 128423), de la AP de las Islas Baleares [3.ª] de 20 de febrero de 2015 (AC 2015, 173) y de la AP de Alicante [4.ª] de 20 de octubre de 2011 (JUR 2012, 222148).
51. Vid., en este sentido, la SAP de Zamora de 10 de marzo de 2001 (JUR 2001, 151632).
52. Cfr. SAP de Navarra [2.ª] de 8 de mayo de 2000 (JUR 2000, 201567).
53. Un ejemplo de esto último lo ofrece la SAP de Navarra [1.ª] de 5 de mayo de 1999 (AC 1999, 50749), la cual consideró que era perfectamente esgrimible por el avalista la promesa de no exigirle el pago formulada en su favor por el tenedor con ocasión de la renovación de los efectos: “Ciertamente el artículo 37 párrafo 1.° de la Ley Cambiaria y del Cheque, establece que el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado, ahora bien el pacto que invoca de inejecutividad el avalista, no es una excepción personal que ‘Aceur’, la librada-avalada, tenga con la ejecutante, sino una excepción propia que el avalista tiene con la acreedora cambiara, y que como deudor cambiario –que es el avalista– puede oponer en sede del artículo 67 párrafo 1 (LCCH) al tenedor de la letra, pues constituye una excepción basada en su relación personal con él”. Vid., también, la SAP de Cuenca [1.ª] de 10 de diciembre de 2003 (JUR 2004, 77991).
54. Cuestión que no siempre se distingue de la referida a la extinción por pago de la obligación causal que pudiera corresponder al avalado frente al tenedor del efecto. El problema radica en determinar si en ese caso –y suponiendo que el avalado no haya recuperado el título– podría el avalista oponer dicho pago frente al tenedor que recibió satisfacción y que, no obstante, ejercita su acción cambiaria. Vid., apuntando por la respuesta negativa, SAP Córdoba [3.ª] de 15 de diciembre de 2006 (JUR 2007, 180358).
55. La condonación de la obligación cambiaria del avalado plantea problemas particulares y no está claro si podría ser opuesta por otros obligados cambiarios (entre ellos por el avalista) frente al mismo tenedor que ha remitido la deuda. Los preceptos referentes a la solidaridad “civil” de deudores (arts. 1143 y 1146 CC), que parten de la base de la existencia de una única obligación con varios obligados, no resultan concluyentes (recuérdese, por ejemplo, la diferencia entre los arts. 1974 CC y 89 y 158 LCCh). Precisamente en relación con la remisión concedida al avalado, la SAP de Vizcaya [3.ª] de 15 de diciembre de 2000 (JUR 2001, 94671) se inclinó por su no oponibilidad por el avalista: “El primer motivo del recurso de apelación interpuesto se basa en determinar si la condonación efectuada por el tenedor al aceptante (firmante del pagaré) afecta a los demás obligados cambiarios. Dicha cuestión debe resolverse por lo expuesto en el artículo 37.1 de la Ley Cambiaría y del Cheque que se pronuncia expresamente respecto a que el avalista responde de igual manera que el avalado y no podrá oponer las excepciones personales de éste. Siendo la condonación una excepción personal, se ha pronunciado en multitud de ocasiones la jurisprudencia al respecto recalcando el carácter autónomo del aval y sus consecuencias, apartándose del Código de comercio que le daba un carácter accesorio, y como consecuencia, la posibilidad de que el avalista pudiese alegar las excepciones personales de su avalado. Así, mencionar entre otras muchas, por ser criterio pacífico, la Sentencia de la A.P. de Palma de Mallorca de 22 de Octubre de 1.991, que dice que para disipar cualquier género de dudas acerca de la autonomía del aval y sus consecuencias, la Ley Española declara expresamente que el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado, las cuales son, respecto del avalista, ‘iure tertii’. La única excepción a la regla antes expuesta se encuentra en que se hubiese procedido en perjuicio del deudor, según lo expresado en los artículos 20 y 67.1 de la mencionada ley cambiaria, aspecto éste cuya acreditación no podemos extraer de las actuaciones aquí aportadas”.
56. En relación con lo dicho, y a propósito de un caso de extinción por dación en pago de la obligación del avalado en el marco de un convenio concursal al que se adhirió el acreedor (aunque no queda del todo claro, parece que se refiere a la extinción de la obligación cambiaria y no a la causal), se ha manifestado en alguna ocasión (SAP de Orense [1.ª] de 14 de enero de 2011 [AC 2011, 287]) lo siguiente: “Referida en concreto al aval cambiario, el artículo 37 de la Ley cambiaria señala que el avalista responde de igual manera que el avalado, y no podrá oponer las excepciones personales de éste mientras que el artículo 1847 del Código Civil, referido a la fianza pero aplicable al aval, nos indica que la fianza se extingue cuando lo hace la obligación del deudor. Extinguida la obligación del deudor quedará igualmente extinguida la obligación de los fiadores, avalistas y demás obligados solidarios […] Sentado lo anterior, cumple determinar si con el convenio al que voluntariamente se adhirió el ahora recurrente quedó extinguida la deuda que mantenía con la entidad concursada y la respuesta no puede sino ser positiva […]. La lectura del convenio en lo que ahora interesa muestra cómo la fórmula utilizada por la recurrente para fundamentar su adhesión al mismo es la conversión en capital social de la deuda que sostiene con la concursada, sin quita o espera alguna […]. Esta situación entraña necesariamente la consideración de una verdadera dación en pago o datio pro soluto […]. Nos encontramos, pues, ante un verdadero pago de la obligación garantizada por los avalistas la articulada a través de la adhesión al convenio del concurso lo que determina la extinción de la obligación de éstos sin que afecten a tal efecto las alusiones plasmadas por el acreedor referente al mantenimiento de las garantías que ostenta frente a terceros por resultar inocuas frente al derecho de éstos a dar por extinguida su obligación por extinción de la deuda garantizada. De ahí que el artículo 135 citado remita a las reglas generales de la obligación de los avalistas el efecto que pudiera tener el convenio al que se adhirió el acreedor por lo que, en este caso, extinguida la obligación por dación en pago queda extinguida la obligación ahora reclamada desde la aplicación del artículo 1847 del Código Civil […]”.
57. A la luz de lo dicho, cuando la renovación cambiaria suponga la extinción de la obligación avalada (lo que no puede presumirse: art. 1204 CC) y su sustitución por otra, el avalista que no suscribió el nuevo título quedará liberado de su responsabilidad y podrá oponer la correspondiente extinción frente al tenedor que pactó la renovación (no sucederá así, sin embargo, si el título renovado llega a manos de un tercero de buena fe, ya que frente a éste no podrá hacer valer la extinción no consignada en el documento). Distinta sería la situación si la novación fuera meramente modificativa (en cuyo caso el título de renovación, con vencimiento posterior al del título renovado, no desplegaría un efecto extintivo de las obligaciones asumidas en este último); en tales hipótesis la excepción sería personal del avalado y no esgrimible, por tanto, por el avalista que no hubiera suscrito el nuevo efecto, ni frente al tenedor que, habiendo conservado en su poder el título renovado, le exija el pago (v. la SAP Córdoba [3.ª] de 15 de diciembre de 2006 [JUR 2007, 180358]), ni, por supuesto, frente al tenedor que lo hubiera adquirido sin mala fe. Esta misma sería la solución cuando el acreedor cambiario hubiera convenido con el avalado una prórroga del vencimiento (sin emisión de nuevo título cambiario). Ha de advertirse, con todo, que al decidir sobre supuestos de renovación el Tribunal Supremo –antes de la entrada en vigor de la Ley Cambiaria y del Cheque– consideró aplicable el artículo 1851 del Código Civil y, por tanto, entendió extinguido el aval prestado en la letra renovada (SSTS de 6 de noviembre [RJ 1981, 4465] y [RJ 1981, 4466] y 11 de noviembre de 1981 [RJ 1981, 4505]). Por lo demás, y según se apuntó previamente, por constituir también una excepción extra-cambiaria (fundada en pactos entre el avalado y el tenedor) no podrá el avalista hacer valer el mero acuerdo de dilación del pago o pactum de non petendo concertado entre el tenedor y el avalado y que comporta una mera renuncia temporal a la reclamación del crédito (y, por ello, distinguible en sus consecuencias –según cierta doctrina– de la prórroga del vencimiento: no impediría el inicio del cómputo de los plazos de prescripción –cfr. art. 1969 CC–; no impediría tampoco que pueda oponerse la compensación legal –cfr. art. 1196 CC–; no evitaría que se produzcan los efectos de la mora –cfr. art. 1108 CC–…).
58. En la cual se dice lo siguiente: “Es necesario partir de la afirmación inicial que se contiene en el artículo 37 de la Ley Cambiaria y del Cheque para interpretar, según ella, el resto del precepto. Dice en primer lugar que el avalista responde de igual manera que el avalado, pero sin embargo no puede oponer las ‘excepciones personales’ de éste. Tal expresión admite en pura lógica la atribución de un alcance distinto al que se deriva del artículo 67 de la misma Ley cuando dice que ‘el deudor cambiario podrá oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él’, pues estas últimas –que derivan del negocio subyacente– sí han de quedar al alcance del avalista ya que únicamente así responderá de igual manera que el avalado, como exige la norma, pues en otro caso estaría respondiendo por una obligación de la que no habría de responder aquél por quien se constituyó en garante, generándose la situación anómala que derivaría de la aplicación del último párrafo del artículo 37, según el cual cuando el avalista paga la letra de cambio ‘adquirirá los derechos derivados de ella contra la persona avalada’; de modo que, en caso de seguirse la tesis sustentada por el motivo, el tenedor –vinculado causalmente con el avalado– podría evitar la oposición de excepciones derivadas del contrato (artículo 67 LCCH) simplemente mediante el uso de la vía indirecta de dirigir su acción cambiaria contra el avalista y no contra el avalado”.
59. El Tribunal Supremo indica además que con esta tesis se sigue el criterio de la STS de 28 de marzo de 2003 (RJ 2003, 3039). Sin embargo, como se aclaró supra (nota 7), en rigor esta resolución se refería a un supuesto de nulidad de la letra lo que, lógicamente, comportaba –sin lugar a dudas– la ineficacia del aval (“la naturaleza jurídica del aval cambiario es de afianzamiento específicamente cambiario, con un carácter sustancial de accesoriedad respecto a la obligación cambiaria, hasta tal punto que si ésta es nula por razón de la nulidad de la letra, carece de eficacia y virtualidad el aval”). Y algo similar puede decirse de la STS de 11 de julio de 1983 (RJ 1983, 4209), también citada en la Sentencia comentada en el texto (sentencia anterior, por lo demás, a la promulgación de la LCCh). El valor como precedente de ambas resoluciones resulta, por tanto, limitado.
60. Vid. STS de 28 de enero de 2003 (RJ 2003, 615).
61. Hablan de subrogación, sin embargo, las SSTS de 24 de julio de 1995 (RJ 1995, 6200) y 28 de enero de 2003 (RJ 2003, 615).