Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 70

2. EL AVALADO

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§30. El avalado puede ser cualquiera de los obligados cambiarios: el aceptante, el librador, cualquiera de los endosantes y cualquiera de los avalistas. No es posible, estrictamente hablando, avalar al librado, si bien resulta factible avalar al (futuro) aceptante antes de que la aceptación se produzca (y en espera de que efectivamente la letra sea aceptada). Si tal cosa sucede la validez del aval queda supeditada a la efectiva adquisición por el avalado de la condición de obligado cambiario. Tampoco es posible otorgar el aval cuando el avalado hubiera ya quedado liberado de su obligación cambiaria (art. 35.III, in fine, LCCh).

§31. La Ley requiere que en la declaración de aval se indique a quién se avala (arts. 36.III y 132.III LCCh), lo que puede hacerse mencionando el nombre y apellidos o la razón o denominación social del avalado, pero también mediante otra fórmula que lo identifique indubitadamente (como, por ejemplo, señalando su condición en cuanto obligado cambiario: por aval del aceptante, por aval del librador).

§32. De cualquier forma, no conviene llamarse a engaño acerca del alcance de semejante indicación: como se ha señalado previamente, en rigor el avalista no garantiza que el avalado pagará su obligación cambiaria, sino que el efecto llegará a buen fin. Por tanto, no cabe entender que el pago al avalista sólo podrá reclamarse en caso de que el avalado no pague. La obligación del avalista no se encuentra supeditada al incumplimiento del concreto sujeto avalado. Ni siquiera en el caso del avalista del aceptante –o del firmante–, ya que la acción directa contra éste no se pierde por el hecho de no haber presentado el título al pago oportunamente23, sin perjuicio de las consecuencias de otro orden que pueda generar el incumplimiento de dicho deber24. Impagado el efecto, y cumplidas las cargas impuestas por la Ley en los casos en que sea necesario, el tenedor puede dirigirse, a su elección, contra cualquiera de los avalistas.

§33. Ahora bien, no puede tampoco olvidarse que la identificación del avalado tiene una extraordinaria relevancia desde otros puntos de vista. De un lado, en cuanto determina la ubicación del avalista en el círculo de los responsables cambiarios (el avalista responde de igual manera que el avalado y, por tanto, responderá frente a los mismos sujetos frente a los que responde éste)25. Y, de otro lado, porque señala la obligación cambiara con respecto a la cual el aval resulta formalmente accesorio.

§34. Para el supuesto de que en la declaración de aval falte la indicación del avalado –cuya identificación es, como se ha visto, de crucial importancia– la Ley contiene normas de integración de tal manifestación de voluntad. Obsérvese que no se trata de presunciones, por lo que no resulta admisible la prueba de que era otra la voluntad del avalista. La cuestión resulta especialmente relevante en relación con el aval consistente en la simple firma del avalista (que es siempre un aval simplificado: cfr. arts. 36.II y 132.II LCCh –infra, III.2.2); a este respecto, lo que se acaba de afirmar supone, entre otras cosas, negar que en dicha modalidad formal de aval pueda atribuirse a la ubicación física de la suscripción (al lado, encima o debajo de una determinada declaración cambiaria) el carácter de manifestación de voluntad concluyente en lo que respecta a la indicación del avalado.

§35. Si el aval sin indicación del avalado se incluyó en una letra de cambio se entenderá prestado por el aceptante y, en defecto de éste, por el librador (art. 36.III LCCh). Si bien podría haber alguna duda, parece plausible pensar que debe entenderse avalado el aceptante (no el librador) aun cuando la aceptación se suscribiera con posterioridad al aval (que no indique a quién se avala), y ello con independencia de que la letra haya sido aceptada antes o después de que el tenedor la recibiera. Y, en la misma línea, cuando no se indique a quien se avala, deberá considerarse avalado el librador si la obligación del aceptante fuera nula por defecto de forma. Si la obligación del aceptante no fuera exigible por razones no apreciables externamente del texto del documento (por ejemplo, por ser la firma falsa), el aval que no designe avalado se entenderá prestado por el (pretendido) aceptante y será plenamente eficaz (al menos frente a terceros de buena fe)26. En el caso del pagaré se entenderá avalado el firmante (vid. el art. 96, último párrafo, LCCh, el cual contiene una remisión errónea al último párrafo del art. 36 LCCh, por cuanto debería haberse hecho al penúltimo párrafo de ese precepto). Y si se trata de un cheque se entenderá avalado el librador (art. 132.III LCCh).

§36. No es necesario, para la validez del aval, que el avalado consienta en serlo. Más aún: carece incluso de relevancia, a los efectos señalados de la validez del aval, que el avalado se oponga a que se preste aval por él. Es perfectamente eficaz, en otras palabras, tanto el aval insciente debitore como el aval prohibente debitore.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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