Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 76

IV. EFECTOS DEL AVAL 1. LA RESPONSABILIDAD CAMBIARIA DEL AVALISTA

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§56. Como sabemos, para la eficacia del aval resulta preciso que la obligación cambiaria garantizada sea aparentemente válida. La existencia de un vicio de forma, esto es, de un vicio apreciable del mero examen de la declaración del avalado comporta la invalidez de la obligación del avalista.

§57. Pues bien, supuesta la validez formal del aval, el avalista contrae una obligación cambiaria propia, diferente a la del avalado. La Ley establece que, frente al tenedor, el avalista responderá de igual manera que el avalado (arts. 37.I y 133.I LCCh). A pesar del tenor del precepto no puede entenderse que hayan de coincidir exactamente el contenido de las obligaciones de uno y otro. Que ambos respondan de igual manera no significa que haya de existir perfecta identidad entre las responsabilidades asumidas por avalista y avalado. De hecho, puede existir responsabilidad cambiaria del avalista aunque no la haya del avalado (por ejemplo, si la obligación de éste es inválida por defecto que no sea de forma); puede igualmente haber responsabilidad cambiaria del avalado sin que la haya del avalista (por ejemplo, si el endosante avalado incluyó en su endoso la cláusula sin gastos y, siendo necesario, no se levantó protesto ni se hizo la declaración equivalente); y, suponiendo que ambos se encuentren obligados, es posible también que sea distinta la extensión de la responsabilidad de uno y otro (como sucede en el caso del aval limitado a cantidad: arts. 35.I y 131.I LCCh). Todo ello sin perjuicio de reconocer que la accesoriedad formal que se predica del aval conduce a considerar que cuando los términos literales de la obligación avalada introduzcan una válida restricción a la responsabilidad asumida (por ejemplo, en el caso de aceptación parcial –art. 30.I LCCh– o en el caso del librador que se haya exonerado de la garantía de la aceptación de la letra –art. 11.II LCCh–), la obligación del avalista se beneficiará del mismo límite41.

§58. La fórmula legal, por tanto, quiere decir que la posición jurídica del avalista en el círculo de obligados cambiarios se determina por referencia a la posición del avalado; el avalista, así pues, responde del buen fin de la letra en el mismo grado cartular que corresponde al sujeto avalado. De este modo, el avalista del aceptante de la letra (y el del firmante del pagaré) responde en vía directa (aunque, en rigor, no promete directamente el pago ni es a él a quien ha de presentarse el título a su vencimiento) y, por consiguiente, sin necesidad de protesto y tanto en la vía ordinaria como a través del proceso especial cambiario (art. 49 LCCh). También responde en vía directa el avalista (subavalista) del avalista del aceptante de la letra o del firmante del pagaré42.

§59. Y, por supuesto, el avalista del librador o de cualquiera de los endosantes (o de los avalistas de aquél o de éstos) responde en vía de regreso y, por tanto, siempre que concurran los presupuestos para el ejercicio de las correspondientes acciones (según sea el caso, levantamiento de protesto u obtención de la declaración equivalente; presentación temporánea al pago del título girado a la vista, a la aceptación de la letra emitida a un plazo desde la vista y al “visto” del pagaré emitido de dicha forma; presentación al pago de la letra o del pagaré girado “sin gastos”; presentación al pago del cheque en tiempo hábil –salvo en relación con el librador–…43). En suma: el avalista responde frente a todos aquéllos frente a quienes responde el avalado y de igual manera que éste (es decir, en vía directa o de regreso, según sea el caso).

§60. El avalista garantiza, desde luego, el pago del efecto (letra, pagaré o cheque: arts. 35.I y 131.I LCCh)44. Ahora bien, la dicción legal –que únicamente se refiere al pago– parecería apoyar la tesis de que el avalista de la letra de cambio no garantiza la aceptación, de forma que –según esta opinión– no sería posible dirigir contra él la acción de regreso antes del vencimiento en caso de que se hubiera denegado aquélla total o parcialmente (cfr. el art. 50.II.a LCCh). Sin embargo, la cuestión no es en absoluto pacífica. A este propósito se suele poner de manifiesto que existen otras normas legales que apuntan en sentido contrario (por ejemplo, los arts. 70 y 72 LCCh –que prevén la posibilidad de que el avalista indique una persona para que acepte la letra y, al mismo tiempo, la posibilidad de que se pierdan contra él las acciones de regreso anteriores al vencimiento– o el art. 56 LCCh –que permite al avalista incluir una estipulación de dispensa del levantamiento del protesto por falta de aceptación, lo que sólo parece comprensible si se asume que se responde en este caso–). Sin embargo, estos argumentos de texto están lejos de resultar concluyentes. Más incisivo, sin embargo, parece el argumento basado en la posible incoherencia que supondría negar la responsabilidad del avalista por falta de aceptación de la letra y admitir, al mismo tiempo, que procede el regreso anticipado contra el avalista cuando haya sido declarado en concurso el librado (sea o no aceptante) o haya resultado infructuoso el embargo de sus bienes (art. 50.II.b LCCh) o cuando sea declarado en concurso el librador de una letra cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida (art. 50.II.c LCCh). En efecto, asumir que en estos supuestos puede dirigirse contra el avalista la acción de regreso45 porque la crisis cambiaria originada afecta a la previsibilidad del pago y sostener, al mismo tiempo, que ha de excluirse tal posibilidad en el caso de que la aceptación sea denegada quizás suponga no valorar suficientemente que esta negativa incide igualmente sobre la referida previsibilidad del pago. Todo sumado parece preferible, por tanto, entender que en el sistema español el avalista responde también en caso de falta (total o parcial) de aceptación (siempre, naturalmente, que el propio avalista no haya excluido esta garantía, cosa que sin duda puede hacer incluyendo la pertinente cláusula en su declaración).

§61. El hecho de que el concurso del aceptante de la letra (o del firmante del pagaré) permita ejercitar anticipadamente las acciones de regreso frente al avalista del librador o de cualquiera de los endosantes suscita, a su vez, una cuestión ulterior: la de saber si, en la hipótesis mencionada, el tenedor puede ejercer antes del vencimiento su acción directa contra el avalista del aceptante concursado. En rigor, la Ley no prevé semejante posibilidad (de hecho, el art. 50 LCCh sólo se refiere al ejercicio anticipado de las acciones de regreso), dato normativo del que ha de partirse. Antes de la vigencia de la Ley Concursal (hoy sustituida por el Texto Refundido de la ley Concursal de 2020) se había defendido, a la vista del vencimiento anticipado de las deudas del quebrado (art. 883.I C. de C.), que igualmente debería considerarse vencida la letra para el avalista del aceptante dado que éste responde de igual manera que su avalado. Argumento que resultaba discutible puesto que, según parte de la literatura jurídica, la finalidad meramente organizativa del procedimiento (y no cautelar) que perseguía (y persigue también hoy cuando se produce: art. 414 TRLC) el vencimiento anticipado concursal conducía a limitar sus efectos al ámbito del concurso, sin extenderlo a los garantes o deudores solidarios del quebrado (y porque, además, como ya se apuntó, que el avalista responda de igual manera que el avalado significa básicamente que la posición de aquél en el círculo de obligados cambiarios se define en función de la posición de éste y no que la obligación de uno y otro hayan de ser idénticas y vencer anticipadamente al mismo tiempo). También se sostuvo que negar la posibilidad de dirigirse anticipadamente contra el avalista del aceptante quebrado supondría asumir la existencia de una diferencia de trato, nada fácil de justificar, entre el avalista del aceptante y el avalista de un obligado en regreso, por cuanto el primero no respondería cambiariamente en un supuesto en el que sí lo haría el segundo (aunque convendrá recordar que esta diferencia también se aprecia, por ejemplo, cuando se produce una aceptación parcial con posterioridad a la suscripción de un aval prestado por el futuro aceptante). Quizás por las razones indicadas, en alguna ocasión los tribunales consideraron posible el ejercicio de esa acción anticipada contra el avalista del aceptante46.

La promulgación de la Ley Concursal y la actual vigencia de su Texto Refundido han privado en buena medida de su fundamento a la tesis comentada. Repárese, a este respecto, en que en la actualidad la declaración de concurso no supone por sí misma el vencimiento de las deudas del concursado (sin que pueda jugar en esta sede el art. 1129.1.° CC, que queda desplazado por la normativa concursal), que se conecta en el sistema vigente con la apertura de la fase de liquidación (art. 414 TRLC). No obstante, sigue siendo utilizable (con el mayor o menor poder de convicción que se le quiera atribuir) el argumento basado en la diferencia de trato entre el avalista del aceptante y los avalistas de los obligados en regreso que se generaría si se niega la posibilidad de anticipar la acción directa contra el avalista del aceptante concursado.

§62. La responsabilidad del avalista (y del coavalista) es solidaria con todos los que hubieran librado, aceptado, endosado o avalado (o cosuscrito, en cualquiera de tales conceptos) la letra, el pagaré o el cheque (arts. 57 y 148 LCCh). El tenedor puede, por tanto, proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que le sea indispensable observar el orden en que se hubieren obligado47. El avalista no es, en ningún caso, un obligado subsidiario o de segundo grado, ni con respecto al avalado ni con respecto a los restantes firmantes del título. Ello significa que, por supuesto, no goza de beneficio de excusión. Pero quiere decir, además, que para dirigirse contra él no es necesario que precisamente su avalado haya incumplido su compromiso: basta con que el efecto no haya sido atendido a su vencimiento.

§63. La responsabilidad del avalista es estrictamente cambiaria. Aunque la cuestión se ha discutido largamente, cabe afirmar que si el aval no fuera válido en cuanto tal no podrá pretenderse, sin otro fundamento, perseguir al (en ese caso no) avalista aduciendo la conversión del negocio –si se dieran los presupuestos, naturalmente– en una fianza (extracambiaria) del crédito cambiario o en otro tipo de garantía personal48; por supuesto, si el documento careciera de los requisitos necesarios para ser considerado un títulovalor cambiario, no podría ni siquiera plantearse la eficacia del aval como fianza de la obligación cambiaria del avalado, que no existiría49. Y mucho menos podrá entenderse que el aval se convierte en garantía del negocio extracambiario subyacente a la relación avalada. Todo ello con independencia de que la invalidez del aval derive de causas que afecten directamente a dicho negocio o de la nulidad por vicio de forma de la obligación del avalado. Téngase en cuenta, en efecto, que la voluntad plasmada en el título (no eficazmente) era la de avalar, no la de prestar fianza, y ésta no se presume (art. 1827 CC). Cuestión diversa es que exista además, efectivamente, una fianza subyacente al negocio de aval en cuya virtud el acreedor pueda dirigirse contra el garante extracambiariamente.

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