Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 72
2. FORMA DEL AVAL 2.1. Aval “por extenso”
Оглавление§40. El aval se expresará mediante las palabras “por aval” o cualquier otra equivalente (en garantía, por fianza,…) e irá firmado por el avalista (arts. 36.I y 132.I LCCh). A estos casos en los que en el aval se hace constar expresamente la finalidad o causa de la declaración nos referiremos como aval por extenso o aval completo (cuando falte la cláusula de garantía hablaremos de aval simplificado).
§41. Desde luego, la declaración del avalista debe ir amparada por su firma, que habrá de ser autógrafa (no puede ser sustituida por estampillas, sellos u otros procedimientos mecánicos), si bien no hay obstáculo para que la propia cláusula o fórmula de garantía figure estampillada o impresa. Es perfectamente posible que el aval por extenso incorpore menciones adicionales cuya constancia, si bien no resulta precisa para su eficacia, resulta conveniente y útil desde el punto de vista práctico. Piénsese, por ejemplo, en el domicilio o, incluso, en el nombre del avalista30 (si este último no consta, la falta de aceptación o de pago deberán comunicársele por el avalado: arts. 55.III y 147. II LCCh), en la fecha del aval (que puede ser relevante, por ejemplo, para determinar la capacidad del avalista o a los efectos del art. 35.III LCCh) o en la referencia al lugar en que se presta el aval (que puede servir para identificar la Ley aplicable: arts. 99.I, 100.II, 164.I y 165 LCCh). Como sabemos (supra, II.2), la Ley contiene normas de integración para el caso de que en el aval no se indique a quién se avala.
§42. La declaración de aval ha de ponerse en el título (letra, pagaré o cheque) o en su suplemento (arts. 36.I y 132.I LCCh en relación con el art. 13 LCCh), y puede incluirse tanto en el anverso como en el dorso de uno y otro. La unidad documental que forman el suplemento y el título (por cuanto aquél identifica a éste, al cual queda establemente adherido) impide considerar que el suplemento constituye un documento separado sin efectos cambiarios. Desde este punto de vista no es en absoluto convincente la interpretación restrictiva que se ha mantenido en alguna ocasión31, según la cual el artículo 13 de la Ley Cambiaria y del Cheque, al contraerse al supuesto de que la extensión de las menciones así lo exija, únicamente permitiría terminar o proseguir en el suplemento el aval iniciado en el cuerpo principal del documento, pero no posibilitaría crearlo en él (cuestión distinta es que no se cumplan los requisitos para considerar un documento como un verdadero suplemento al título cambiario –por ejemplo, por no figurar adherido a la letra, al pagaré o al cheque–).
§43. También puede incluirse la declaración de aval en (el anverso o en el dorso de) cualquiera de los ejemplares de la letra de cambio (art. 79 LCCh) y en (el anverso o en el dorso de) las copias de las letras y pagarés (art. 82.III LCCh). El reconocimiento de la posibilidad de avalar las copias, unida a la facilidad con las que éstas pueden obtenerse (porque sólo tendrán que incluir como originales los endosos y avales que se formalicen en ellas) disminuye en cierta medida el sentido práctico de la norma que priva de valor cambiario al aval prestado en documento separado (art. 36.IV LCCh).
§44. Con respecto a la inclusión de una fórmula o cláusula equivalente a la expresión “por aval” se ha planteado en alguna ocasión (presumiblemente debido a la similitud entre los impresos utilizados en la práctica bancaria para el libramiento de los cheques y para la emisión de los llamados pagarés de cuenta corriente) el problema de determinar el valor que debe atribuirse a la declaración de “conformidad” del banco domiciliatario puesta en el dorso de un pagaré cambiario. En alguna ocasión ha llegado a considerarse, aunque quizás sin toda la carga conceptual deseable y sin una argumentación exhaustiva, que semejante declaración podría considerarse un aval y que la entidad de crédito había de responder como avalista32.