Читать книгу Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil - Javier Camacho de los Ríos - Страница 75

3. TIEMPO DEL AVAL

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§52. Normalmente, el aval se pondrá en el título en el tiempo que media entre su emisión y su vencimiento. En la letra de cambio y en el pagaré, el aval podrá suscribirse incluso después del vencimiento y denegación del pago del efecto, siempre que al otorgarse no hubiera quedado ya liberado el avalado de su obligación cambiaria (art. 35.III LCCh). Resulta, por tanto, que el aval de la letra o del pagaré vencidos es perfectamente válido y que el único límite que se establece es que el avalado siga vinculado cambiariamente en el momento en el que aquél se presta, lo cual supone que la valoración de dicha validez habrá de hacerse a la luz de las circunstancias concurrentes (señaladamente, deberá tenerse en cuenta si se ha perjudicado el efecto, si se ha efectuado el pago por el avalado o por un deudor que preceda a éste en el orden cambiario y si ha transcurrido el plazo de prescripción de las acciones cambiarias). No existe norma equivalente para el cheque, lo cual probablemente se debe a que este título es siempre pagadero a la vista (art. 134.I LCCh); sin embargo, y prescindiendo de consideraciones de orden práctico (que probablemente llevarían a afirmar la irrelevancia de esta cuestión en relación con el cheque), nada parece impedir que se incluya un aval en el cheque con posterioridad a su presentación o a la expiración del plazo de presentación (siempre a condición de que el avalado no hubiera quedado antes liberado de su obligación).

§53. Por lo demás, y en lo que hace a su relación cronológica con la declaración del avalado, no cabe ninguna duda de que el aval puede preceder temporalmente a la asunción de la obligación garantizada. Es lícito, por tanto, el llamado aval anticipado, por medio del cual el avalista se obliga cuando aún no ha nacido la obligación cambiaria por referencia a la cual se determina su posición en el círculo de obligados cartulares (por ejemplo, se avala al sujeto librado antes de que éste acepte la letra). Naturalmente, en estos casos la eficacia del aval queda supeditada a que el avalado efectúe la correspondiente declaración cambiaria (que ha de ser formalmente válida). Se observa así que el hecho de que el avalista ocupe en el círculo de obligados cambiarios una posición subsiguiente a la que corresponde al avalado no obedece en absoluto a la circunstancia (que puede o no darse) de que la suscripción del título por aquél se llevara a cabo con posterioridad a la firma del efecto por éste.

§54. Finalmente, cabe precisar que el aval puede prestarse en un documento en el que falte (en el momento de la suscripción de la declaración de garantía) alguno de los requisitos exigidos por la Ley para ser considerado como un título cambiario40. Ahora bien, dicho negocio no surtirá efectos en tanto el título no sea debidamente completado (y no llegará a ser eficaz si el documento no se encuentra debidamente formalizado en el momento de ejercicio de los derechos a él incorporados –título informal–). En todo caso, frente a terceros que hayan adquirido el título ya completo de buena fe y sin culpa grave el avalista responderá con independencia de que el efecto hubiera sido emitido en blanco (cuyo completamiento sucesivo se encontraba previsto) o como un título incompleto (con respecto al cual no existía previsión del emisor de un completamiento posterior por otro sujeto). Pero frente a quien recibió del emisor el título en blanco y lo completó abusivamente (sin respetar las instrucciones dadas por el emisor o los acuerdos alcanzados con él) o frente a quien lo recibió sabiéndolo incompleto y lo completó arbitrariamente, podrá hacerse valer la correspondiente excepción (al igual que frente al tercero que recibió el documento ya completo pero actuó con mala fe o con culpa grave).

§55. Ni el aval del título en blanco, ni el aval anticipado tienen que ver con el llamado aval de efectos futuros, que consiste en la garantía prestada en relación con títulos aún no creados (por ejemplo, un conjunto de pagarés a emitir por un mismo deudor). Lógicamente, se trataría siempre de un aval en documento separado, puesto que –por hipótesis– habría sido constituido antes de la emisión de los efectos y, en cuanto tal, carecería de eficacia cambiaria (supra, apartado III.2.3).

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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