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2.2. Aval simplificado

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§45. La simple firma de una persona puesta en el anverso del título valdrá como aval, siempre que no se trate de la firma del emisor del título (librador o firmante) o, en el caso de la letra, tampoco de la del librado (v. los arts. 36.II y 132.II LCCh; recuérdese que en el cheque el librado no puede ni aceptar ni avalar). Hay que tener en cuenta que la simple firma del librado puesta en el anverso de la letra vale como aceptación (art. 29.I LCCh), de tal manera que si el librado pretende suscribir un aval en el anverso del título deberá expresar claramente el sentido de su declaración. Y que, por supuesto, la segunda firma del librador de la letra o del firmante del pagaré, del librado de la letra (ya aceptante en virtud de la primera) o de otro previo suscriptor, puestas en el anverso del título, tienen el valor de un aval33, salvo que, por su localización, pueda considerarse como la suscripción específica de una cláusula facultativa (cfr. los arts. 51.II, 56.I, 96 y 147.II LCCh).

§46. En realidad, la regla comentada acerca del valor como aval de las declaraciones cambiarias realizadas en determinadas condiciones y puestas en el anverso del título no será de aplicación tan sólo cuando consistan en una simple firma, sino también en todos los demás casos en los que tal declaración puesta en el anverso no incluya la fórmula cambiaria típica de garantía (aunque contenga otras menciones como la fecha o el nombre del suscriptor). En todos estos supuestos estaremos ante la figura del aval simplificado, caracterizado por la omisión de la expresión de la función de garantía del negocio (supra, §40).

§47. De entre las diversas cuestiones que suscita la regulación del aval simplificado abordaremos seguidamente dos de ellas. De un lado, la del valor de la simple firma puesta en el dorso del efecto cuando no puede ser considerada como un endoso por no provenir de quien aparentemente está legitimado para transmitir el documento, plena o limitadamente. Y, de otra parte, y con referencia al caso de la letra de cambio, la del posible valor como aval de la declaración de aceptación suscrita por quien no es el librado.

§48. Empezando por el segundo de los problemas enunciados, cabe afirmar que semejante declaración –siempre, naturalmente, que no pueda entenderse hecha en nombre del librado– no vale como propia aceptación porque ésta sólo puede provenir del librado34; y tampoco puede valer como aval (el cual, por lo demás, en el supuesto caso de que se admitiera esta posibilidad, nunca podría entenderse prestado en favor del aceptante –inexistente por hipótesis–; se ha apuntado que podría valer, todo lo más, como una aceptación por intervención). Recuérdese, en efecto, que esa manifestación de aceptación no efectuada por el librado no constituiría un supuesto de simple firma a los efectos del artículo 36 de la Ley Cambiaria y del Cheque puesto que, por hipótesis, incluye una fórmula o cláusula que evidencia la finalidad de la obligación cartácea asumida y que no sería otra que la de aceptar la orden de pago35.

§49. La primera de las cuestiones propuestas (el valor a atribuir a la simple firma puesta en el dorso del documento) siempre ha dado lugar a dudas. Se ha mantenido en la doctrina que cuando la simple firma puesta al dorso no pueda valer como un endoso –por haber sido puesta por quien no estaba legitimado para la transmisión del título–, carecerá de efectos cambiarios por faltar una fórmula típica que exprese la voluntad del firmante y no existir norma que fije el valor de una manifestación efectuada en tales circunstancias36.

No obstante, el Tribunal Supremo ha abierto la puerta a una interpretación diferente del sistema legal en este punto. Así, en su Sentencia de 5 de mayo de 2016 (RJ 2016, 2454) vino a afirmar que la simple firma en el reverso del título (un pagaré, en el caso concreto) podía ser valorada como “una declaración cambiaria de aval en garantía, pues atendiendo al propio título valor resulta claramente diferenciada e inconfundible con los otros firmantes del título, librador y librado, reconociéndose expresamente su no condición de endosante. Conclusión interpretativa, de conservación de la declaración cambiaria, acorde también con el principio de conservación de los actos y negocios jurídicos (STS de 15 de enero de 2013 [núm. 827/2014]). Que, a su vez, no puede ser generalizada o extrapolada, de forma indiscriminada, a aquellos supuestos en donde el título valor haya sido objeto de circulación”. Dejando aparte el último inciso del pasaje reproducido, cuyo alcance no es del todo claro, parece que con esta resolución se asume que el artículo 36 LCCh no impide en absoluto considerar como una declaración cambiaria de aval la constituida por la simple firma puesta en el dorso del título, siempre que “pueda ser diferenciada en el círculo cambiario”, esto es, que no deba ser calificada –siguiendo las reglas legales– como un endoso u otro negocio cambiario37. En definitiva, “el alcance y significado de la firma cambiaria en el reverso, es decir, su diferenciabilidad como aval de garantía, debe inferirse de la interpretación intrínseca del propio título valor, sin acudir a otros medios extrínsecos al mismo”38.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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