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2. LAS EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL AVALISTA

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§64. Según se señaló previamente, la obligación del avalista es materialmente autónoma con respecto a la del avalado. La Ley pone nítidamente de manifiesto esta característica al prever que el avalista no podrá oponer las excepciones personales del avalado (arts. 37.I y 133.I LCCh). En los términos que se expondrán seguidamente (§§65 y siguientes), la fórmula legal debe interpretarse en el sentido de que, como regla general (pero vid. infra §70), el avalista no puede oponer frente al tenedor ni las excepciones extracambiarias que pudieran corresponder al avalado ni las excepciones cambiarias de validez. No obstante, ha de hacerse constar –ya desde este momento– que esta lectura de sistema de excepciones frente al ejercicio de la acción cambiaria ha sido contradicha por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 9 de julio de 2014 (RJ 2014, 4636) (vid. infra, §71) que, con todo, de momento constituye un pronunciamiento aislado.

§65. Aunque la Ley adolece de falta de precisión en este punto, la categoría de las excepciones personales no se reduce (aunque, desde luego, las comprende) a las excepciones derivadas de las relaciones subyacentes o causales existentes entre el avalado y el tenedor, la cuales son siempre personales (in personam) puesto que sólo pueden esgrimirse, lógicamente, inter partes. Tampoco podrá el avalista, en efecto, hacer valer excepciones extracambiarias basadas en pactos o convenios particulares alcanzados entre el avalado y el tenedor relativos a la ejecución y desenvolvimiento del crédito cambiario (v. gr., un pactum de non petendo)50.

§66. Ahora bien, excepciones personales no son sólo, en este contexto, las excepciones extracambiarias. Así, el avalista tampoco podrá esgrimir aquellas excepciones cambiarias que afectan exclusivamente a la validez de la obligación del avalado (minoría de edad, anulabilidad de su obligación por haber concurrido un vicio del consentimiento, falta de representación, falsedad de la firma…) siempre, en este caso, que no se fundamenten en vicios de forma, esto es, en defectos apreciables en un examen del propio documento51. Puede decirse, en consecuencia, que la imposibilidad de alegar excepciones personales del avalado abarca también las a veces llamadas excepciones de validez (entendida ahora la expresión en sentido amplio, como comprensiva tanto de las excepciones de imputación como de las de validez relativa), con independencia de su carácter real o relativo. Por tanto, la noción de excepciones personales cuya alegación le queda vetada al avalista incluye algunas calificables estrictamente como cambiarias (porque afectan directamente a la relación cartular) que son subjetivas del avalado (esgrimibles sólo por él).

§67. En resumen: por excepciones personales debe entenderse, a los efectos del artículo 37.1 de la Ley Cambiaria y del Cheque, excepciones subjetivas (personae cohaerentes), esto es, las excepciones que corresponden únicamente a un concreto obligado cambiario, en este caso al avalado. Y ello independientemente de si son oponibles por el avalado frente a cualquier acreedor –in rem– o sólo inter partes –in personam–. Con exclusión, eso sí, de la excepción de falta de formalidades de la propia declaración cambiaria, puesto que si la obligación del avalado fuera nula por defecto de forma la del avalista sería igualmente ineficaz. Por tanto, la expresión excepciones personales comprende, en el marco de la disciplina del aval cambiario, tanto las excepciones extracambiarias que el avalado pueda hacer valer frente al tenedor como otras propiamente cambiarias (tanto las llamadas excepciones cambiarias de imputación –minoría de edad, falsedad de la firma, falta del poder de representación…– como las excepciones cambiarias de validez relativas –vicios del consentimiento…– que no sean al mismo tiempo objetivas –rei cohaerentes–, es decir, que no sean oponibles por cualquier deudor cambiario –como el pago no documentado en el título–).

§68. El avalista podrá, sin embargo, oponer frente al tenedor las excepciones cambiarias consideradas reales (oponibles erga omnes), siempre que sean objetivas (utilizables por cualquier deudor –como la falta de las formalidades necesarias del título–) o sean las subjetivas que le incumban a él (por ejemplo, la falsedad de su propia firma52 o la falta absoluta de representación en el aval o, en virtud de la accesoriedad formal, la falta de validez aparente de la obligación del avalado). Por lo demás, también podrá el avalista hacer valer las excepciones personales (cambiarias y extracambiarias) que le correspondan directamente a él frente al acreedor cambiario. Piénsese en la existencia entre avalista y tenedor de específicos pactos extracambiarios sobre la existencia o exigibilidad del crédito cambiario53.

Por lo demás, es perfectamente concebible que entre el avalista y quien fuera tenedor de la letra al momento de suscribirse el aval pueda existir un convenio o acuerdo (de afianzamiento) en el que se regulen –con valor exclusivamente entre las partes– aspectos de la obligación de garantía. En tal caso, y siempre inter partes, el avalista podrá hacer valer el contenido de dicho pacto extracambiario y, si ello es acorde con su naturaleza y contenido, quizás incluso estar en condiciones de oponer (todas o algunas de) las excepciones que habría podido esgrimir el avalado si la reclamación hubiera ido dirigida contra él (por supuesto, de ser esto posible se trataría de excepciones personales, no oponibles frente a terceros tenedores del título, salvo cuando resulte aplicable la exceptio doli).

§69. Mención especial merece el tratamiento de la excepción de extinción de la obligación cambiaria del avalado54. En efecto, si el pago (u otro acto extintivo con efectos satisfactivos del crédito: compensación, novación, datio in solutum…) se documentó en el propio título, se configurará como una excepción documental oponible por cualquier obligado frente a cualquier tenedor del efecto. Y, por tanto, el avalista podrá oponer sin duda la correspondiente excepción si el tenedor (quienquiera que sea) se dirigiera contra él. La cuestión surge más bien cuando el pago de su obligación por el avalado (o la extinción por otra causa) no se hace constar en el título y éste permanece en manos de quien recibió satisfacción. Si, en estas circunstancias, el título circula cambiariamente para llegar a manos de un tercero que haya actuado de buena fe, está claro que no se podrá hacer valer frente a este acreedor la extinción del crédito, ni por el avalista ni por ninguno de los demás firmantes (dejamos aparte en este momento lo dispuesto en el art. 45.I LCCh, según el cual el pago hecho por el librado en las condiciones previstas en dicho precepto fundamenta una excepción real, oponible frente a cualquier tenedor). Pero, ¿y si el documento permanece en las manos de quien recibió el pago –o de aquel frente a quien se compensó o con quien se acordó la novación extintiva– y es precisamente esta persona quien reclama el pago del avalista? A pesar de las dudas que suscita esta hipótesis, parece que debe entenderse que en tal situación cualquier obligado cambiario podrá hacer valer la extinción del crédito cambiario55. Y, de esta forma, el avalista podrá oponer, frente al acreedor satisfecho que ha conservado en su poder el título, el cumplimiento del avalado porque se trata de una excepción objetiva (esto es, oponible por cualquier demandado ante el ejercicio de la acción cambiaria) aunque relativa o personal (sólo podrá ser hecha valer con éxito frente a quien recibió el pago), salvo que se haya documentado en el título (en cuyo caso será documental y, por tanto, real o absoluta)56. Ello no supone reconocer al aval cierta accesoriedad sustancial sino, simplemente, aplicar los principios cambiarios, como lo demuestra el hecho de que la extinción del crédito cambiario será también oponible en las circunstancias señaladas por todos los demás firmantes del título, aun cuando sus obligaciones no guarden con la del avalado relación alguna de accesoriedad (ni formal ni sustancial)57.

§70. Finalmente, y en todo caso, debe recordarse que el régimen señalado sufre modificaciones cuando se está en el ámbito de aplicación de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo. En efecto, según dicha Ley (art. 24), cuando en la adquisición de bienes o servicios concurran determinadas circunstancias (las previstas en el apartado 1 del art. 29), si el consumidor y su garante se hubieran obligado cambiariamente mediante la firma en letras de cambio o pagarés, podrán oponer –al tenedor al que afecten las mencionadas circunstancias– las excepciones que se basen en sus relaciones con el proveedor de los bienes o servicios correspondientes (las circunstancias referidas se concretan en la existencia de un contrato de crédito vinculado, entendiéndose por tal aquel en el que el crédito contratado sirve exclusivamente para financiar un contrato relativo al suministro de bienes específicos o a la prestación de servicios específicos y ambos contratos constituyen una unidad comercial desde un punto de vista objetivo). Pues bien, dejando ahora de lado otras consideraciones sobre el sentido y el alcance de esta norma (heredera del artículo 12 de la derogada Ley 7/1995, de crédito al consumo), cabe destacar que esto significa que el avalista (que será típicamente el garante cambiario, aunque esta función puede cumplirla también quien suscriba la letra o el pagaré en otra posición –por ejemplo, como coaceptante o cofirmante– cuando no sea, a su vez, el consumidor) podrá hacer valer frente al tenedor cambiario las excepciones que deriven de las relaciones (el contrato de suministro de bienes o de prestación de servicios) establecidas entre el avalado (consumidor) y el proveedor o suministrador (no otras excepciones subjetivas que el consumidor tenga frente a este último, sean cambiarias o extracambiarias). Y ello, obsérvese, tanto si el proveedor o suministrador ha asumido algún papel en la emisión y circulación del título cambiario como si ha permanecido extraño a él (es decir, tanto si la asunción de su obligación cambiaria por el consumidor instrumenta el pago del precio de los bienes o servicios como si instrumenta la obligación de restitución del préstamo o crédito concedido). Dicho de otra forma: en los términos previstos en la Ley de contratos de crédito al consumo, el avalista podrá alegar frente al acreedor cambiario excepciones fundadas en las relaciones causales entabladas por el consumidor con los tenedores anteriores del efecto (proveedores de bienes o suministradores de servicios); pero también le será posible, si esta fuera la situación, alegar frente a un sujeto que es formalmente un tercero extraño al contrato de adquisición o prestación de servicios (es decir, frente al financiador tenedor del efecto) circunstancias basadas en relaciones mantenidas por el consumidor con un sujeto (el proveedor o suministrador) frente al cual ni el consumidor avalado ni el garante han asumido responsabilidad cambiaria.

Así pues, y por lo que concierne al régimen del aval, la regulación que se acaba de describir brevemente permite al avalista esgrimir, frente al financiador de la operación de que se trate (tenedor de una letra o de un pagaré), excepciones causales derivadas de la relación existente entre el consumidor (avalado) y el proveedor de bienes o el prestador de servicios. Lo que presupone, a su vez, que el avalado puede alegar frente al tenedor excepciones basadas en sus relaciones extracambiarias con quien no es el acreedor cambiario (lo que, obviamente, sólo es posible por expresa disposición legal). Pues bien, la razón de atribuir al garante la posibilidad antes mencionada parece clara: si la Ley se hubiera olvidado del avalista en este contexto regiría el principio general que ya conocemos y el avalista se vería imposibilitado de oponer al acreedor cambiario las excepciones personales del consumidor avalado (las que, basadas en sus vínculos con el proveedor o prestador de servicios, puede oponer al financiador). Con lo que, posteriormente, una vez efectuado el pago, podría dirigirse cambiariamente contra su avalado, quien carecería de la posibilidad de alegar frente al avalista que pagó las excepciones derivadas de sus relaciones con el proveedor (infra, §76). Resultaría así que, en buen número de casos, las reglas dictadas en tutela del consumidor serían poco útiles a tal fin. Precisamente para evitar estos efectos indeseados la Ley autoriza al garante a oponer al financiador las excepciones que se basen en las relaciones del consumidor avalado con el proveedor de los bienes y servicios adquiridos.

§71. Como se anticipó en su momento, la interpretación propuesta en los parágrafos anteriores (supra, §§65-70) no fue compartida por el Tribunal Supremo en la ya mencionada Sentencia de 9 de julio de 2014 (RJ 2014, 4636). En ella se afirmó que la “adecuada interpretación del artículo 37 LCCH lleva a considerar que cuando se excluye la oposición por el avalista de ‘excepciones personales’ del avalado no se refiere a las derivadas de la relación de ‘valuta’ con el tenedor del título –que sí podrá oponer– sino a aquéllas puramente personales como pudiera ser la falta de capacidad, la compensación etc.”; a lo cual se añadió más adelante que “la excepción sobre incumplimiento del contrato subyacente beneficia también a los avalistas”. A la vista de la argumentación reflejada en la resolución citada58, el Tribunal Supremo viene a sumir que, tal y como sucede en la fianza (art. 1853 CC), el avalista podrá oponer frente al tenedor del título las excepciones que deriven de la relación causal que vincule a éste con el avalado, haciendo así desaparecer la autonomía de la figura y concibiéndola como una garantía sustancialmente accesoria59.

Análisis crítico de los derechos de garantía en el tráfico mercantil

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