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C) VALIDEZ DEL PACTO DE ELECCIÓN DE LEY a) El «pactum de lege utenda» como negocio jurídico separado

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125. La elección de Ley del contrato es un negocio distinto del contrato internacional cuya Ley reguladora designa (J. Foyer, A. Toubiana). Es el llamado «pactum de lege utenda» o «contrato de electio juris» (D. Holleaux/J. Foyer/G. de Geouffré de Lapradelle, A. Curti Gialdino). De esta importante a afirmación derivan varias consecuencias: 1.°) El contrato, –compraventa, leasing, arrendamiento, licencia de patente, préstamo, etc.–, puede ser nulo, pero el pacto de elección de Ley aplicable a dicho contrato puede ser perfectamente válido, y viceversa (Principle Of Severability). Ejemplo: si un contrato de compraventa contiene una cláusula que indica que dicho contrato queda sujeto al Derecho de Sealand dicha cláusula será nula, de modo que se tendrá por no puesta, pero ello no invalida ni hace nulo el contrato en el que dicha cláusula se encuentra recogida; 2.°) Para que pueda surtir los efectos que le son propios, el Reglamento Roma I exige que el pacto de elección de Ley (pactum de lege utenda) sea un pacto «válido». Si el pacto es válido, el contrato se regirá por la Ley designada por las partes; 3.°) Para la validez de la elección de Ley por las partes, el Reglamento Roma I requiere que se verifiquen varios «tipos de condiciones»; 4.°) El Reglamento Roma I establece un numerus clausus de condiciones de validez de la elección de Ley. Por ello, para la validez del pactum de lege utenda, no pueden exigirse más condiciones que las establecidas por el Reglamento Roma I ni tampoco condiciones que se encuentren en contradicción con las recogidas en el art. 3 RR-I.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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