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3. POSIBILIDADES DE LAS PARTES EN LA ELECCIÓN DE LA LEY DEL CONTRATO A) FRACCIONAMIENTO LEGAL DEL CONTRATO («DÉPEÇAGE») a) Aspectos generales

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138. Los contratantes disponen de posibilidades muy amplias a la hora de elegir la Ley que rige su contrato. Las más relevantes son las siguen: 1.°) Elegir varias Leyes aplicables a distintas partes del mismo contrato o elegir una Ley aplicable sólo a una parte del contrato (dépeçage du contrat- Splitting of the Contract); 2.°) Elegir una Ley estatal sin vinculación objetiva con el contrato; 3.°) Elegir la Ley del contrato antes, durante o posteriormente a la conclusión del mismo, así como variar la elección de Ley realizada anteriormente.

139. El art. 3.1 RR-I indica que las partes «podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato». Se trata de admitir que los contratantes elijan, como Ley aplicable a distintas partes de su contrato, Leyes de Estados distintos. No se trata de admitir que los contratantes procedan a una «incorporación» al contrato de materiales normativos a título de «pactos privados» en el marco de la autonomía de la voluntad material que les reconoce la Ley del contrato. Se trata, realmente, de permitir a los contratantes que elijan distintas Leyes estatales como «aplicables» a distintas partes de un mismo contrato. Leyes distintas que «rigen» distintas partes de un mismo contrato. Esta posibilidad se conoce como dépeçage del contrato, en terminología introducida por el Barón de Nolde. Al respecto pueden realizarse varias consideraciones.

➢ Caso 1. Contratos internacionales y múltiple elección de Ley. Una empresa mejicana celebra con una empresa española un contrato de leasing en cuya virtud esta última empresa adquiere el derecho a utilizar una completa flota de automóviles en régimen de arrendamiento financiero. En el contrato se incluye una cláusula en cuya virtud la revisión de precios del contrato queda regida por la Ley del Estado de Nueva York. Respecto del resto del contrato, nada se precisa. Pues bien, esta designación de Ley aplicable es válida a tenor del art. 3.1 RR-I. La Ley aplicable al resto del contrato se determinará con arreglo al art. 4 RR-I y será la Ley mejicana, que es la Ley del país de la sede del prestador característico. La elección parcial de la Ley aplicable, limitada a la cláusula de «revisión de precios», se considerará válida porque no provoca incoherencia del contrato, porque se refiere a una parte «separable» del contrato y porque no evita la aplicación de normas internacionalmente imperativas (art. 3.1 RR-I).

➢ Caso 2. Contratos internacionales y múltiple elección de Ley. Un contrato internacional de licencia de marca firmado entre empresa alemana (licenciante) y empresa española (licenciataria) contiene una cláusula penal. Los contratantes someten el contrato al Derecho español, salvo la citada cláusula penal, que se sujeta, expresamente, al Derecho alemán. Con ello, las partes persiguen dotar al juez de los mecanismos de modulación de la cláusula penal previstos en dicho ordenamiento y de los que carece el Derecho material español. Esta una «elección múltiple de Ley aplicable» es válida según el art. 3.1 RR-I.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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