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D) INTERNACIONALIDAD DEL CONTRATO a) Elección de Ley y contratos objetivamente internos

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129. El Reglamento Roma I sólo es aplicable para determinar la Ley reguladora del contrato «en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes» (art. 1.1 RR-I). Como antes se ha visto, dicha expresión significa que el Reglamento Roma I no se aplica si el contrato no presenta ningún «elemento extranjero». Ahora bien, un problema delicado surge en el caso de contratos que no presentan ningún elemento extranjero «objetivo», pero que las partes someten a la Ley de otro Estado. Ejemplo: contrato celebrado en España y a ejecutar en España entre dos empresas españolas pero que contiene una cláusula en cuya virtud el contrato se sujeta a la Ley inglesa. En este caso, existe ya un «elemento extranjero»: la elección, por las partes, de una Ley extranjera para regular su contrato. Por tanto, en dicho supuesto, el Reglamento Roma I es aplicable. La cuestión estriba en decidir si las partes pueden, efectivamente, someter a un Derecho extranjero un contrato que no presenta elementos objetivos extranjeros, un contrato objetivamente «interno». Pues bien, en estos casos, se aplica una disposición específica, los arts. 3.3 y 3.4 RR-I. Estos preceptos abordan diferentes supuestos y ofrecen diversas soluciones a estos problemas de posible fraude de Ley internacional derivado de la internacionalización de contratos objetivamente internos.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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