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c) Contrato objetivamente vinculado con la UE pero con elección, por las partes, de la Ley de un tercer Estado

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134. El art. 3.4 RR-I indica que, en este supuesto, la elección por las partes, de la Ley de un tercer Estado es válida y dicha Ley rige el contrato. Pero con un límite: dicha Ley no podrá impedir la aplicación de las «disposiciones del Derecho de la UE» que sean imperativas y que resulten aplicables al contrato, en su caso, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro (Cons. 15 RR-I).

135. Este art. 3.4 RR-I es un mecanismo de lucha contra el fraude de Ley al Derecho de la UE (P. Lagarde). En efecto, si la situación está objetivamente vinculada, exclusivamente, con la UE, el Derecho de la UE debe ser aplicable. De dicho modo se respeta la «autoridad del Derecho de la UE», su vocación de ordenación de las situaciones comunitarias. En todo lo que no regulado por normas imperativas de Derecho de la UE, la elección por las partes de una Ley de un tercer Estado será efectiva. Con este mecanismo se impide que las partes fabriquen una conexión artificial, aparente y no real, con un tercer Estado y eviten la aplicación del Derecho de la UE Comunitario a una situación enteramente vinculada con la UE.

136. En realidad, el art. 3.4 RR-I cubre dos hipótesis: 1.°) Contrato vinculado objetivamente con la UE y afectado por disposiciones imperativas contenidas en Reglamentos de la UE. En este caso, visto que el Reglamento es único en todos los Estados miembros, los preceptos del mismo «que no puedan excluirse mediante acuerdo», se aplicarán al contrato; 2.°) Contrato vinculado objetivamente con la UE y afectado por disposiciones imperativas contenidas en Directivas de la UE. En este caso, visto que la Directiva de la UE puede ser desarrollada de manera distinta en cada Estado miembro, el art. 3.4 RR-I indica que se aplicarán al contrato las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo contenidas en la Ley del Estado cuyos tribunales conocen del asunto y que desarrollan, en tal Estado miembro, los preceptos de la Directiva. La opción en favor de la Lex Fori que desarrolla la Directiva ha sido criticada, pues, a través de la elección de la Ley de un tercer país, favorece un Forum Shopping residual en favor de la aplicación de la Ley de un concreto Estado miembro (P. Lagarde/A. Tenenbaum). Sin embargo, todas las Leyes de los Estados miembros que desarrollan Directivas de la UE son, per definitionem, ajustadas al Derecho de la UE. Al legislador de la UE le resulta indiferente qué concreta Ley de un Estado miembro resulta aplicable al contrato (es la llamada «indiferencia conflictual del Derecho de la UE»). El legislador de la UE se da por satisfecho con que la normativa imperativa de un Estado miembro que desarrolla las Directivas de la UE resulte aplicable al contrato. En consecuencia, el espacio para un Forum Shopping residual es muy limitado y de escaso alcance.

137. Los preceptos imperativos contenidos en Reglamentos o Directivas de la UE sólo pueden aplicarse al contrato cuando éste aparezca cubierto por el ámbito de aplicación espacial de la normativa de la UE. Algunas normas de la UE, como las Directivas en materia de consumidores, contienen cláusulas expresas que determinan su ámbito de aplicación en el espacio. Otras, como la Directiva en materia de contrato de agencia, no lo contiene y el TJCE lo ha establecido en su jurisprudencia (STJCE 9 noviembre 2000, Ingmar vs. Eaton, C-381/98: las normas de la Directiva 86/653/CEE de 18 diciembre 1986 [contrato de agencia] se aplican siempre que el agente comercial ejercite su actividad «en un Estado miembro»). En definitiva, el legislador de la UE no determina la Ley aplicable a las situaciones privadas internacionales («método bilateral»), sino que fija el ámbito de aplicación en el espacio del Derecho Privado de la UE a través de normas de extensión («método unilateral»). Las situaciones contractuales incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho Privado sustantivo de la UE constituyen una especie de «Fortress Europa» desde el punto de vista jurídico (U. Magnus/P. Mankowski).

➢ Caso. Contrato internacional. Dos empresas españolas celebran un contrato de compraventa de madera que se somete expresamente a la Ley italiana. La mercancía se encuentra en España y el pago se efectúa en España y en moneda española. El contrato no contiene ningún elemento extranjero aparte de la «cláusula de elección de Ley». Es preciso determinar la Ley aplicable a este contrato. Solución ➔ La Ley italiana es la «Ley del contrato» y la elección es válida (art. 3.3 RR-I). Pero las normas imperativas españolas, que son las disposiciones que las partes no pueden derogar por contrato, se aplicarán al contrato en perjuicio de lo que disponga la Ley italiana. Aunque el contrato se haya celebrado, por ejemplo, con vistas a una exportación futura de la mercancía a Armenia, y por tanto, se trate de un contrato que «repercute en el comercio internacional», las partes no pueden elegir, con entera libertad y efectos, la Ley de un Estado que no sea España como Ley del contrato.

Litigación internacional en la Unión Europea II

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