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Enfoque del trabajo

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En los últimos tiempos, y a raíz de la intensa crisis económica y financiera que se iniciaba en el pasado año 2008, el marco de intervención sobre la banca ha sufrido relevantísimas alteraciones.

En este sentido, se ha avanzado en la armonización de la regulación y supervisión de las entidades de crédito de la Unión Europea. Y es que, el contexto previo, en el que las autoridades de los Estados miembros eran competentes para supervisar la correcta aplicación de una regulación en proceso de convergencia, se revelaría insuficiente. Así, en la práctica, los Estados aplicaron políticas supervisoras orientadas a favorecer a las entidades establecidas en sus territorios, siguiéndose enfoques de control que pudieran apreciarse excesivamente laxos.

Por otra parte, como correlato de la internacionalización del negocio bancario, se apreció como los efectos de las crisis bancarias trascienden las fronteras políticas, contagiándose entidades “sanas” muy lejos del epicentro del terremoto financiero. De igual manera, apareció de nuevo la necesidad de recurrir a caudales públicos para atajar los problemas experimentados por los operadores y restablecer la necesaria estabilidad financiera.

Estas circunstancias llevaron a las instituciones de la Unión, desde el año 2012, a desarrollar una serie de actuaciones destinadas a alcanzar una mayor armonización de la intervención sobre la banca. Operaciones, estas, que se vehicularían a través de la Unión Bancaria que, asentada sobre un Código Normativo Único, orientado a unificar una regulación dispersa, se ha de integrar por tres elementos fundamentales, denominados pilares.

De este modo, se dio carta de naturaleza a un Mecanismo Único de Supervisión, que busca reducir las diferencias en la aplicación de la normativa bancaria, y a un Mecanismo Único de Resolución, que pretende someter las crisis de operadores bancarios a criterios uniformes y minimizar la aportación de fondos públicos. Por otro lado, se ha proyectado un Sistema Europeo de Garantía de Depósitos que, una vez se consensúe e implemente, permitirá unificar las coberturas y mutualizar a nivel europeo los riesgos que se ciernen sobre los depositantes.

En particular, por lo que se refiere a la parcela supervisora, el establecimiento del Mecanismo Único de Supervisión (MUS) ha supuesto la traslación de una gran cantidad de funciones y competencias desde las autoridades nacionales al Banco Central Europeo, que refuerza su posición. De este modo, y como principal novedad, se asigna la función de supervisor bancario al Banco Central Europeo, quien pasa a completar sus competencias en materia de política monetaria con funciones de supervisión microprudencial. En este sentido, el Banco Central Europeo, además de ejercer una función supervisora directa sobre las entidades significativas, que son aquellas más relevantes, practica una supervisión de carácter indirecto sobre todas las entidades, mediante el ejercicio de ciertos poderes en sede de la autorización de entidades de crédito, la revocación de las mismas o el control de la adquisición de participaciones significativas.

Este incremento de poderes del Banco Central Europeo se ha visto acompañado, naturalmente, de una paralela reducción de las funciones de las autoridades nacionales de supervisión. No obstante, estas autoridades nacionales, pese a perder cierto grado de protagonismo, aún conservan un buen número de funciones a ejercer sobre determinados sujetos o respecto a concretas materias. Así, las autoridades nacionales todavía serán responsables de la supervisión directa sobre las entidades menos significativas, participarán en distintas fases de ciertos procedimientos que afectan a cualquier entidad de crédito con independencia de su significatividad, ejercerán diversas funciones fuera del ámbito prudencial y supervisarán a aquellos sujetos que, sin cumplir la definición comunitaria de entidad de crédito, son supervisados como tales en virtud de la legislación interna.

Como resultado de lo anterior, encontramos que las diferentes potestades de supervisión microprudencial se distribuyen entre poderes nacionales y una institución de la Unión, según sean las características entidades supervisadas y las diferentes áreas temáticas abordadas.

Estos cambios y alteraciones han venido a afectar, entre otras materias, a un concreto ámbito de actuaciones que tiene una especial relevancia. Me refiero al diseño y control del gobierno corporativo de las entidades bancarias, parcela en la que la articulación del Mecanismo Único de Supervisión ha supuesto importantes alteraciones competenciales y procedimentales, y en la que, a su vez, se ha producido recientemente un notable incremento de la intensidad de las potestades de supervisión.

Y es que el gobierno corporativo de las entidades de crédito, que había sido tradicionalmente estudiado y enfocado desde un prisma de derecho privado, se ha visto paulatinamente colonizado por numerosas disposiciones jurídico-administrativas que establecen múltiples deberes y exigencias para los operadores, asumiéndose la vigilancia de su correcto cumplimiento por parte de las autoridades supervisoras. Esta nueva aproximación obedecería a las limitaciones mostradas, al menos en ciertas áreas, por las herramientas habitualmente utilizadas en dicho ámbito, centradas en la aprobación de instrumentos de derecho blando y en la fórmula del “comply or explain”.

Esta extensión del derecho público a una parcela tradicionalmente regulada por el Derecho societario, pese a tener la benéfica finalidad de incrementar el rigor en la gestión empresarial, sería susceptible de causar ciertas disfunciones. Así, podrían restringirse en exceso el dinamismo empresarial y la iniciativa económica, y podrían trasladarse al ámbito societario algunos problemas propios de la esfera jurídico-pública, como los relacionados con el surgimiento de márgenes de apreciación en el ejercicio de las potestades administrativas que sean asumidas por las autoridades.

En este sentido, las sensibles modificaciones introducidas en el régimen de intervención sobre el gobierno corporativo de la banca, así como las alteraciones institucionales y competenciales derivadas de la implantación del Mecanismo Único de Supervisión, se encuentran todavía en un estado de provisionalidad, que los hace idóneos para el estudio, sistematización, crítica de la oportunidad o resolución de lagunas y conflictos normativos que pudieran constatarse.

A dichas finalidades se dirige, precisamente, el presente trabajo, que pretende proporcionar a los lectores un conjunto ordenado de conocimiento, que ha de permitir un provechoso acercamiento a la supervisión del gobierno corporativo de las entidades de crédito en la Unión Europea.

Con motivo de esta aproximación, se pondrá el foco sobre los aspectos más controvertidos que plantea la nueva situación, tratándose de brindar algunas soluciones. En particular, se abordarán en profundidad aspectos tales como el fundamento que justifica la intervención sobre el gobierno interno de las entidades, el régimen jurídico actualmente vigente o la distribución de funciones entre el Banco Central Europeo (BCE) y los supervisores nacionales. Asimismo, se estará al desarrollo de las concretas obligaciones y requisitos que se imponen por la regulación sobre las más variadas áreas, especialmente en sede de estructuras, procedimientos, gestión de riesgos, idoneidad, remuneraciones o transparencia.

La nueva supervisión del gobierno corporativo de la banca

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