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10. ARTÍCULO 438 LECIV. LAS ESPECIALIDADES DE LA RECONVENCIÓN EN EL JUICIO VERBAL

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1. En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de diez días.

En el artículo 447.2, 3 y 4, LECiv se indican cuáles son las sentencias y las resoluciones judiciales que no producen efectos de cosa juzgada, y en el mismo no figuran las sentencias que se dicten en procedimientos judiciales incoados como consecuencia de accidentes de circulación, por lo cual en estos procedimientos sí que se puede formular demanda reconvencional.

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