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II. VALORACIÓN JUDICIAL DE LA PRUEBA. FIJACIÓN DEL "FACTUM" SOBRE EL QUE HA DE APLICARSE EL DERECHO. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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"... La valoración de las pruebas constituye un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una segunda, de valoración en sentido estricto.

En el primer estadio –de apreciación– pueden diferenciarse, a su vez, dos momentos: a) en el primero el juzgador ha de analizar separadamente todas y cada una de las pruebas aportadas o desenvueltas para establecer con la mayor fidelidad y exactitud cuáles sean los precisos elementos que proporcionan separadamente cada fuente de prueba, y desvelar cuáles sean las afirmaciones que cabe extraer como consecuencia de ese examen en función de su índole: lo declarado por las partes o por los testigos en los correspondientes interrogatorios; el contenido de los documentos u otros soportes aportados al proceso; lo percibido en el reconocimiento; y la información proporcionada por los peritos...".

"... En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica –tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer o introducción de hipótesis o conjeturas; recusación de peritos; tacha de peritos o testigos; aclaraciones o rectificaciones del dictamen, etc...– la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquellos su convicción...".

"... En orden a la valoración de la prueba al tiempo de dictar la sentencia definitiva en el proceso, los órganos jurisdiccionales han de proceder a valorar las pruebas practicadas para determinar las consecuencias que deben extraerse de ellas y analizarlas comparativamente con las afirmaciones fácticas introducidas por las partes en las correspondientes oportunidades alegatorias.

Solo de este modo es posible conocer el grado de convicción judicial necesario para concretar si pueden ser fijadas en aquella, y en qué medida, alguna, todas o ninguna de dichas afirmaciones. La valoración de las pruebas constituye así un complejo proceso lógico o intelectual en el que acostumbran a diferenciarse conceptualmente, simplificando en extremo, principalmente dos operaciones diferentes: una primera, denominada de apreciación o interpretación; y una respecto de estos últimos la interpretación consiste en el examen del dictamen emitido junto, en su caso, con los documentos, materiales o instrumentos complementarios que aquel haya decidido adjuntar y, eventualmente, con las observaciones, aclaraciones o explicaciones complementarias ofrecidas en el acto de la declaración (art. 628 LEC de 1881).

Se agota en una mera labor de constatación y análisis del significado real de los datos, conclusiones y juicios de valor consignados en aquel y en el acto de la documentación de la intervención oral de los peritos, en orden a precisar el exacto contenido y alcance de las palabras y expresiones empleadas.

Este cometido ha de realizarse siempre con cualesquiera medios de prueba, pero es particularmente necesario en el caso de la testifical. Se trata de una labor intrincada que excede del simple examen semántico, en cuanto requiere constatar los extremos sobre los cuales se ha pronunciado el testigo y su correspondencia con las afirmaciones de hechos oportuna y tempestivamente introducidas por las partes...".

"... En un segundo momento, debe calificar, asimismo de modo individualizado y en atención a las características particulares de cada medio y a las eventuales incidencias acaecidas durante su práctica –tachaduras, raspaduras o enmiendas en los documentos; existencia o no de firmas, sellos u otros medios de autenticación; contundencia, vacilaciones o contradicciones en las partes y los testigos al deponer, etc...–, la idoneidad objetiva y en abstracto de los resultados que arrojen para asentar sobre aquellos su convicción.

Establecido lo que en sustancia expresa cada medio de prueba –o cabe inferir razonablemente de él– el juzgador debe constatar cual sea, de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento, su concreta eficacia y trascendencia...".

"... A este respecto debe recordarse que la ley no dispensa a todos los medios de prueba de idénticos vigor y eficiencia; antes bien, asigna a unos un valor reglado o tasado –como acontece con ciertos aspectos de los documentos; o, bien, en determinadas circunstancias, de lo respondido por las partes en confesión– abstracción hecha de cual pueda ser el grado de persuasión subjetiva del juzgador; en tanto que, para otros –entre los que se encuentra la prueba pericial– confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional –que no arbitraria– de su convencimiento...".

"... Abstracción hecha de cuál sea el grado de persuasión subjetiva del juzgado: en tanto que, para otros –entre los que se encuentran las pruebas testifical y pericial– confía al órgano jurisdiccional la formación discrecional –que no arbitraria– de su convencimiento. No obstante, y como quiera que en la práctica difícilmente se propone y efectúa una única prueba por cada uno de los hechos litigiosos, sea porque respecto de ellos recae la actividad de más de un litigante (de la misma parte o de partes contrapuestas), sea porque sobre los mismos o distintos aspectos de un hecho o conjunto de hechos concurren diferentes medios, es preciso relacionar y poner en combinación el resultado de todos los medios practicados; o dicho en otros términos: es necesario proceder, de verdad, a una apreciación conjunta de la prueba, que en rigor es algo distinto de su mera afirmación formal en las sentencias como tropo o fórmula estereotipada como método para eludir una auténtica valoración o para ofrecer como aparentemente motivada una decisión decretal, apriorística, o producto de simples prejuicios...".

"... En este sentido parece conveniente reparar en que no siempre los distintos medios de prueba practicados arrojan un resultado coincidente o complementario, sino que es harto sólito que existan contradicciones en uno mismo y antítesis entre diversos medios, a pesar de las cuales, o precisamente en virtud de ellas, puede lograrse la fijación del 'factum' sobre el que ha de aplicarse el derecho.

Desde esta perspectiva, es claro que la concreción de la 'quaestio facti' en la sentencia no puede por menos que provenir de la combinación de los distintos medios de prueba, sin perjuicio de que en ella deba también justificarse cumplidamente el porqué de las conclusiones obtenidas y de la preferencia o postergación de los resultados de un medio respecto de otro u otros..." (STS, Sala de lo Civil, n.º 536/2012, de 10-09-2012 [RJ 2012, 11046]).

Así, el deber de motivar las resoluciones judiciales enunciado con carácter general en el artículo 120 apdo. 3 C.E. se complementa en la LOPJ, artículo 248, apdo. 3 (SAP de Madrid n.º 436/2009, de 1 de julio de 2009).

"... Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba (STS [Sala de lo Civil] de 25 de enero de 1993 [RJ 1993, 358]), en valoración conjunta (STS [Sala de lo Civil] de 30 de marzo de 1988 [RJ 1988 2575]) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia..." (STS [Sala de lo Civil] de 22 de enero de 1986 [RJ 1986, 110]).

"... Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contiene reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el juez, ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y hay que respetar en cuanto no se acredite que es irrazonable...".

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