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I. EL ARTÍCULO 394 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
ОглавлениеEl artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone lo siguiente:
Las costas de la primera instancia deberán imponerse a aquella parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Citamos la SAP de Vizcaya, Sección 5.ª, de 29-4-2016, n.º 122/2016, Rec. 420/2015 (JUR 2016, 141613): "... Esta Sala en reiteradas resoluciones, entre otras, en sus Sentencias de 8 de julio de 2004 (JUR 2004, 309375), 25 de octubre de 2006 (JUR 2007 99557), 19 de marzo de 2007 (JUR 2007, 136980), 28 de marzo de 2007 (JUR 2007, 136591), respecto a la regulación de la condena en costas, la cual supone el deseo del legislador de ponerla en su más directa relación con el resultado del litigio, de maneras que, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial, con acceso a los tribunales de todos los ciudadanos, ya tengan medios económicos (art. 24 y 119 de la CE), la misma se ha entendido como el efecto derivado del ejercicio temerario o mala fe de las acciones judiciales, o la desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos, que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas..." (STC, 146/91 de 1 de julio [RTC 1991, 146]).
“... En base a esta filosofía, se dio la reforma en esta materia por la Ley 34/1984 de 6 de agosto, que da nueva redacción al art. 523 de la LECiv, que hoy día se mantiene en el art. 394 LECiv 1/2000, de 7 de enero, estableciendo el sistema objetivo del vencimiento, esto es, el principio de la condena en costas fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, siempre que estimen íntegramente o se desestimen totalmente las pretensiones ejercitadas, lo que supone respecto de la demanda, que ésta se desestime íntegramente independientemente de que las razones de ello, lo sean de fondo o de forma, generadoras éstas de una sentencia absolutoria en la instancia (SSTS, Sala de lo Civil, de 25 de marzo de 1997 [RJ 1997, 1993], 28 de febrero de 1997 [RJ 1997, 1321], 16 de junio de 1997 [RJ 1997, 5412], entre otras), a no ser que el juez o tribunal, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (art. 394 n.º 1 de la LECiv.) cual pudiera ser la apreciación de serias dudas de hecho o de derecho, sin que de ninguna manera esté previsto en el texto legal que las costas derivadas de un procedimiento se impongan al vencedor en él... “.
“... Ahora bien, cuando la estimación o desestimación fuera parcial, el art. 394 n.º 2 de la LECiv. establece que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas o por haber litigado con temeridad, lo que exige un razonamiento judicial expreso" (STS [Sala de lo Civil], de 18 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 7898], entre otras).