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IV. LA IMPOSICIÓN DE COSTAS POR “ESTIMACIÓN SUSTANCIAL“. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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En cuanto a la imposición de costas por “Estimación Sustancial” de la demanda, citamos la STS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) n.º 715/2015, de 14 de diciembre (RJ 2016, 6495), que dice así:

“... En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación 'sustancial' de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.

2. El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente".

Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de esta Sala (de lo Civil) de 18 de junio de 2008, Rec. n.º 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013 (RJ 2008, 4254), “... Esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la estimación de costas en casos de estimación sustancial de la demanda...”.

Así, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 4783), 24 de enero de 2005 (RJ 2005 520), 26 de abril de 2005 (RJ 2005, 3643) y 6 de junio de 2006 (RJ 2006, 8177). Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, “... Esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total...”.

A su vez, en la STS (Sala de lo Civil) de 21 de octubre de 2003, Rec. n.º 1498/1999 (RJ 2003, 7514), se razonó que:

“... Esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de manera que, si se entendiera que la desviación en aspecto meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado...”.

3. Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se deba desde la perspectiva económica del proceso.

Así la STS (Sala de lo Civil) de 29 de septiembre de 2003, Rec. n.º 3908/1997 (RJ 2003, 8485), razonó que: "... no cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18.º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial', porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado...".

Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal.

Así, en el procedimiento que dio lugar a la Sentencia del TS (Sala de lo Civil) de 7 de julio de 2005, Rec. n.º 296/1999 (RJ 2005, 9545), en el que se había ejercitado una acción e nulidad de un acuerdo y una acción e indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivado de la nulidad, se declaró que: “... Esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la Sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad, se estima el motivo...”.

Citamos igualmente la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón, Sección 7.ª, de 18 de julio de 2011 (JUR 2011, 317240), la cual indica lo siguiente:

TERCERO.–(...) Dice la Sentencia de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, de 9 de mayo de 2008 (JUR 2008, 295106), en relación con la “estimación sustancial” lo siguiente: “En varias de nuestras resoluciones ya hemos hecho análisis de la doctrina jurisprudencial relativa a la 'estimación sustancial' como equiparable al vencimiento pleno que contempla el artículo 394 de la LEC para la imposición de las costas al demandado (así SSTS de 11-1-2007 [RJ 2007, 1502], de 24-12-2006 y en la de 12-4-2007 (rollo 164/2007), tenemos dicho al respecto:”

“... Como explica la Sentencia del TS (Sala de lo Civil) de 9-2-2006, bajo la vigencia del régimen normativo de la derogada LEC, en orden a los criterios para imposición de las costas (art 523 de la derogada Ley), los Tribunales, al lado de los criterios legales de vencimiento y distribución, acomodaron el de estimación sustancial o esencial, parangonable en sus efectos al supuesto de plena estimación, que se puede sintetizar en la existencia de un cuasi vencimiento, operativo cuando existiese una leve diferencia entre lo pedido y lo concedido, y de indudable practicidad, a la par que teñido de equidad, en supuestos de ejercicio de acciones resarcitorias de daños de difícil valoración apriorística por su relatividad ponderativa.

Ahora bien, del mismo modo, dicha doctrina sostuvo su inaplicación, con carácter general, cuando lo concedido es menos de lo pedido, produciéndose una estimación parcial de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia entre lo pedido y lo otorgado (STS [Sala de lo Civil] de 29-11-2005 [RJ 2005, 10192)], atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad de la diferencia no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo concedido (STS [Sala de lo Civil] de 29-9-2003 [RJ 2003, 8485]) y, por tanto, de aplicación si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida (STS [Sala de lo Civil] de 7-7-2005 [RJ 2005, 9545] y 7-11-2005 [RJ 2005, 2555]) o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación (STS [Sala de lo Civil] de 20-10-2005 [RJ 2005, 8596]), y no es así, por lo mismo, cuando efectuada una petición de suma global se rechazan una o varias partidas o sumandos con resultado cuantitativo relevante o se hace doble pedimento y uno se rechaza...”.

... Y la también reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 25 de marzo de 2008 (RJ 2008, 4353), expresa que: “... resultaba plenamente aplicable el criterio, también reconocido por esta Sala, de la 'estimación sustancial', en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende en gran medida, cualitativa o cuantitativamente, lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento –'victus victori'– en costas...”.

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