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II. CRITERIOS DEL TRIBUNAL SUPREMO EN MATERIA DE COSTAS 1. EL PRINCIPIO DEL VENCIMIENTO OBJETIVO Y EL DE DISTRIBUCIÓN

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La STS (Sala de lo Civil, Sección 1.ª) n.º 715/2015, de 14 de diciembre (RJ 2016, 6495), dice así:

1.– “... Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación –aunque no es estrictamente tal–, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho).

... Su acogimiento (artículo 523 párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad...” (en el mismo sentido, STS (Sala de lo Civil) de 15 de junio de 2007 [RJ 2007, 3573]).

Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la “ratio” del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en ponderadas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la “estimación sustancial” de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un –cuasivencimiento–, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre o lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del “quantum” es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón la misma, resulta oportuno un cálculo “a priori” ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación el relación al “valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles...”.

“... Desde estas premisas cuando estamos ante la desestimación de la demanda frente a todos los demandados el pronunciamiento en costas pertinente lo es el previsto en el art. 394 n.º 1 de la LECiv., esto es su imposición a la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones sea cual sea la causa por la que las mismas se desestiman.

Pronunciamiento que solo se puede modificar, en el sentido de no hacer expresa imposición, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere por mitad e iguales partes, si el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho que no es así respecto de las primeras, pues las mismas de existir son las propias de todo proceso, sujetas al resultado probatorio y que la parte habrá sopesado al valorar las consecuencias de la interposición de una demanda y ente ellas, el riesgo de una eventual condena en costas... ” (SSTS [Sala de lo Civil] de 9 de junio de 2006 [RJ 2006, 3358] y 15 de junio de 2007 [RJ 2007, 5426]).

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