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VI. LA CONDENA EN COSTAS POR TEMERIDAD. ALCANCE. CRITERIOS JURISPRUDENCIALES

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La condena en costas por temeridad puede estar limitado a alguna actuación y no todas de alguna de las partes y no necesariamente deben abarcar a la totalidad del procedimiento, es decir, sí que es posible el fraccionamiento de las costas procesales en las diferentes fases del procedimiento dado que no existe ninguna norma que expresamente lo prohíba o impida.

El punto central para la aplicación o no de este criterio es la existencia de temeridad en una de las partes que intervienen en el proceso, la cual debe estar debidamente acreditada y razonada por el juzgador en atención tanto a la actuación previa de las partes como a la actuación a lo largo del procedimiento.

Como señala la STS (Sala de lo Civil) de 15 de octubre de 1992 (RJ 2006, 7558), referida al derogado artículo 532 LEC 1881:

“... Hay temeridad a la hora de acudir a los tribunales cuando la parte se vale de 'litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas...'”.

Es decir, como señalaba la SAP de Barcelona (Secc. 14.ª) de 22 de julio de 2014:

“... Se califica como temeraria la conducta de la parte que ejercita pretensiones que son inadmisibles o carentes de fundamento desde la perspectiva o prisma de la razonabilidad, conforme a los principios generales como la exigencia de la buena fe que imponen los artículos 7 del Código Civil, 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

La apreciación de esta temeridad o mala fe a los efectos de imposición de costas no se halla sometida a preceptos específicos o de doctrina legal, sino enteramente confiada al discrecional y prudente arbitrio del mismo juzgador (SAP de Las Palmas (4.ª) de 25 de septiembre de 2014 [JUR 2014, 269083]), lo que impone al juzgador de instancia la necesidad de explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial, pues la amplia facultad concedida no puede convertirse en un acto de mero imperio o arbitrariedad, tal como se indica en la STS (Sala de lo Civil) n.º 646/2007, de 6 de junio de 2007 (RJ 2007, 3421).

“... Finalmente la revisión de la conducta de una de las partes que se califica como temeraria debe relacionarse tanto con la conducta anterior al proceso de las partes, ya que una de las finalidades del principio del vencimiento objetivo está en conexión con la necesidad de evitar litigios, como por la propia conducta procesal desarrollada durante la tramitación del procedimiento dada la incidencia que la continuación del proceso genera sobre las costas que surgen precisamente como consecuencia de la continuación del proceso hasta su conclusión por resolución judicial...” (SAP de Murcia, n.º 169/2017, de fecha 27-3-2017, Rec. 372/2016 [JUR 2017, 121835]).

En los artículos 395 y 396 se regulan, respectivamente, la condena en costas en caso de allanamiento y la condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.

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