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VII. LAS COSTAS EN LA SEGUNDA INSTANCIA. LOS ARTÍCULOS 397 Y 398 LECIV

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El artículo 397 LECiv. dispone lo siguiente: Lo dispuesto en el artículo 394 será de aplicación para resolver en segunda instancia el recurso de apelación en que se impugne la condena o la falta de condena en costas de la primera instancia.

Asimismo, el artículo 398 LECiv. dice: 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

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