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e) Se permite para procedimientos arbitrales internacionales

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Esta afirmación se puede fundamentar en la jurisprudencia del TJUEE. Mediante resolución de 8 de diciembre de 1995, el Hoge Raad der Nederlanden planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ocho cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del número 4 del párrafo segundo del artículo 1, del artículo 3, del número 1 del artículo 5 y del artículo 24 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189). Resolviendo las mencionadas cuestiones el Tribunal de Justicia de la UE dictó la sentencia de 17 de noviembre de 1988. Siendo aplicable la resolución de la cuestión al ámbito del Reglamento vigente Bruselas bis II.

En la resolución citada el Tribunal de Justicia dictaminó que: “El Convenio se aplica en la medida en que el objeto de una demanda de medidas provisionales se refiere a una cuestión comprendida dentro de su ámbito de aplicación material del Convenio, y su artículo 24 puede fundamentar la competencia del juez de medidas provisionales incluso si ya se ha iniciado o puede iniciarse un procedimiento sobre el fondo, y aunque dicho procedimiento deba desarrollarse ante árbitros”.

A ello hay que unir el artículo 722 LECiv/2000 que exige que para poder solicitar de un órgano jurisdiccional español medidas cautelares, hay que acreditar ser parte del convenio arbitral con anterioridad a las actuaciones arbitrales, extendiendo esta posibilidad a quien acredite ser parte de un proceso arbitral pendiente en España o, en su caso, haber pedido la formalización judicial o en el supuesto de un arbitraje institucional, haber presentado la debida solicitud o encargo a la institución correspondiente según su Reglamento.

Pero además añade la Ley que sin perjuicio de las reglas especiales previstas en los Tratados y Convenios o en las normas comunitarias que sean de aplicación, también se podrá solicitar de un Tribunal español por quien acredite ser parte de un proceso jurisdiccional o arbitral que se siga en un país extranjero la adopción de medidas cautelares si se dan los presupuestos legalmente previstos salvo en los casos en que para conocer del asunto principal fuesen exclusivamente competentes los Tribunales españoles.

En este caso, como recomienda PÉREZ DAUDÍ7, para evitar que se alcen las medidas adoptadas, es conveniente que aquel que solicite la medida cautelar sólo lo haga cuando tenga en su poder los documentos con la apostilla correspondiente que prueben que se ha iniciado el procedimiento arbitral, sobre todo para no correr el riesgo de no poder conseguir dichos documentos en el plazo de 20 días, plazo excesivamente breve.

Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil

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