Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil - Javier García Marrero - Страница 26

B) Reconocimiento y ejecución de medidas cautelares en España adoptadas en procesos extranjeros

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Sin necesidad del exequatur que sería necesario en otro ámbito internacional, dentro de los Estados miembros de la Unión Europea, existe un reconocimiento directo y la ejecución de las resoluciones judiciales con fuerza ejecutiva, entre ellas las medidas cautelares, basándose en el principio de confianza mutua, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 26 y 40 del Reglamento Bruselas bis II.

El solicitante de la ejecución de la medida cautelar deberá acreditar que el órgano jurisdiccional es competente en cuanto al fondo del asunto, que la resolución tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen, y que en caso de que la medida se haya ordenado sin que se citara a comparecer al demandado, es necesaria la acreditación de haberse efectuado la notificación de la resolución, según el artículo 42 del Reglamento y en el mismo sentido el Considerando 33.

Es decir, admite el reconocimiento y la ejecución de las medidas cautelares adoptadas inaudita parte por el órgano jurisdiccional de otro Estado que sea competente para conocer el fondo del asunto, pero siempre que se le haya notificado la resolución que adopta la ejecución de las mismas y haya tenido, por tanto, la posibilidad de impugnarlas.

Siguiendo con el Reglamento Bruselas bis II, también contempla la suspensión de la ejecución de las medidas cautelares en el artículo 44, pues en caso de solicitud de denegación de la ejecución de una resolución, el órgano jurisdiccional requerido podrá decidir a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, bien limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares, bien condicionar la ejecución a la constitución de las garantías que determine el propio órgano, o bien suspender, en todo o en parte, el procedimiento de ejecución. Aunque ORTIZ PRADILLO, se muestra contario a la suspensión de la ejecución de la medida cautelar, al negarse dicho efecto por la legislación interna, en concreto en el artículo 735.2 LECiv/2000, al ser una facultad concedida por el Reglamento al órgano jurisdiccional requerido y, por tanto, el juez español no debería acceder a ello8.

Además del Reglamento Bruselas bis II, que es de aplicación general para resoluciones civiles y mercantiles nos vamos a encontrar con otros Reglamentos que regulan también la ejecución de medidas cautelares en ámbitos más concretos como los que nos referimos a continuación.

Por un lado, se encuentran sendos Reglamentos (UE), uno el Reglamento 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales9 y otro, el Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas que reproduce el mismo artículo para esta materia que el anterior.

Por otro, está el Reglamento (CE) 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo 21 de abril de 2004 por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados el órgano jurisdiccional o la autoridad competente en el Estado miembro de ejecución, podrán, a instancia del deudor podrá limitar el procedimiento de ejecución a las medidas cautelares según se deduce del artículo 23 y de su anexo VI.

Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil

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