Читать книгу Medidas cautelares y diligencias preliminares en el ámbito civil - Javier García Marrero - Страница 32
2.4. Competencia en las medidas cautelares adoptadas en segunda instancia, recurso de casación o infracción procesal
ОглавлениеPara conocer de las solicitudes relativas a medidas cautelares que se formulen durante la sustanciación de la segunda instancia o de un recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, será competente el tribunal que conozca de la segunda instancia o de dichos recursos. (art. 727. LECiv/2000).
Este criterio adoptado por la LECiv /2000 ya fue criticado en su momento, entre otros por FERNÁNDEZ-BALLESTEROS, quien argumentaba a favor de atribuir esta competencia a los Juzgados de primera instancia basándose en la necesidad de quien adopta la medida no sólo la tendrá que admitir sino también asegurar su cumplimiento precisándose a veces actos de cumplimiento demasiado complejos, incluso a veces similares a las de la ejecución de una sentencia21.
El Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1.ª)22 justifica la atribución de la competencia para conocer las medidas cautelares en fase de recurso, contraviniendo la línea seguida de atribuir a los jueces que conocieron el asunto en primera instancia, la ejecución de las sentencias o, incluso, la propia ejecución de la medida cautelares, en que “conviene atribuir dicha facultad al órgano que está conociendo del proceso y se halla, en consecuencia, en posesión de los autos y en mejores condiciones para enjuiciar la procedencia de las medidas cautelares, valorar los requisitos a los cuales subordina su adopción la LECiv/2000, y determinar, con conocimiento de las circunstancias del caso, la idoneidad y la cuantía de la caución procedente para garantizar los daños y perjuicios que pueda originar la adopción de las medidas que puedan acordarse”.
Respecto al momento en que se desplaza la competencia para conocer de las medidas cautelares al órgano que está conociendo del recurso el propio Tribunal Supremo en el mismo auto citado, señala que se produce una vez presentado el escrito de interposición, y se acuerda la remisión de los autos originales al tribunal competente para conocer del recurso, con emplazamiento de las partes ante él23, teniendo en cuenta que el artículo 481 LECiv/2000 determina que el escrito de interposición del recurso de casación habrá de presentarse ante el tribunal que hubiese dictado la sentencia recurrida. Por ello, sigue diciendo el Alto Tribunal que hasta este momento, la sustanciación del recurso con la consiguiente disponibilidad de los autos permanece bajo la competencia del tribunal que ha dictado la sentencia, el cual, en consecuencia, continúa conociendo del proceso a los efectos de la tramitación del recurso, aun después de la sentencia, y por ello es el considerado idóneo por la LECiv/2000 para la adopción de las medidas mientras la sustanciación del mismo no se desplace al Tribunal competente para la decisión de la segunda instancia o de la casación, único momento a partir del cual éste puede decidir sobre su propia competencia para sustanciar y conocer del recurso, presupuesto, a su vez, de su competencia para decidir sobre la solicitud de medidas cautelares24.
Esto podría entrar en colisión con lo dispuesto en el artículo 462 LECiv/2000, ya que limita la competencia de los juzgados de primera instancia mientras se esté sustanciando un recurso de apelación, a las a las actuaciones relativas a la ejecución provisional de la resolución apelada.
Pero todo dependerá de lo que se entienda por sustanciación, sustanciación la tramitación íntegra del recurso desde el momento de su preparación o interposición hasta el momento de su decisión, o desde el momento de la iniciación del proceso de impugnación hasta el momento en que el asunto queda concluso para dictar sentencia o desde el momento en que, una vez admitido el escrito de interposición, se da traslado a las partes recurridas para que formulen alegaciones o formalicen su oposición ante el tribunal superior en grado. Pues no siendo la Ley procesal civil muy clara en esto, pues no es unívoco el sentido que siempre le da, sin embargo parte de la jurisprudencia ha optado por el último, como ya hemos visto, por ello no se puede entender que contradice el artículo 462 LECiv/2000 citado con lo que establece el 723 del mismo texto legal25.
Por todo lo razonado anteriormente, también será competencia de las Audiencias provinciales conociendo de recursos de apelación o el Tribunal Supremo, o en su caso Tribunales Superiores de Justicia de invocarse infracción de normas forales, conociendo de recursos de casación o de infracción procesal, los que conozcan también de la modificación de medidas cautelares, aunque estas hubieran sido adoptadas en primera instancia26.