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2. Competencia del notario por razón de la materia

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La actuación notarial se desarrolla en el ámbito del Derecho privado. Al Notario corresponde dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales (art. 1 LN). La competencia del Notario por razón de la materia se extiende, por tanto, al ejercicio de la fe pública en todas las relaciones de Derecho privado que traten de establecerse o declararse sin contienda judicial (art. 2 RN). En este ámbito, la fe pública del Notario es exclusiva, abarcando los actos y negocios civiles y también los contratos mercantiles, tras la integración en el Notariado de los Corredores de comercio (a partir del 1 de octubre de 2000). Excepcionalmente, ciertas actuaciones notariales pueden ser desempeñadas por otras personas (algunas formas excepcionales de testamento ante Párroco o militar, las actas en periodo electoral, los poderes apud acta y actos familiares ante Letrado de la Administración de Justicia).

En la esfera administrativa la actuación notarial se encuentra limitada, pudiendo actuar únicamente en las relaciones jurídico-privadas de la Administración, que no vienen sujetas al Derecho administrativo en la medida en que no interviene el Estado investido de “imperium”. Sin perjuicio de ello, el deber de colaboración entre las Administraciones públicas determina una cada vez mayor interconexión y posibilidades de acceso y comunicación telemática entre el Notario y la Administración (así, la remisión de copias telemáticas o el cambio de titularidad catastral desde la notaría).

En la esfera judicial, la actuación del Notario es inexistente. La Ley de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio) ha desjudicializado una serie de procedimientos en los que no hay contienda, atribuyendo muchos de ellos a los Notarios (algunos en exclusiva y otros compartidos con los Letrados de la Administración de Justicia). Algunos de dichos expedientes ya se venían desarrollando por el Notario, como la declaración de herederos abintestato (que ahora se ha ampliado a los colaterales). Otros son nuevos pero encajan en la función notarial clásica (actas de requerimiento de pago, en orden a la aceptación o repudiación de la herencia, formación de inventario, protocolización del testamento ológrafo). En estos casos lo que cambia es la eficacia de que se dota a la actuación notarial. Finalmente, algunas competencias trascienden la configuración tradicional de la función notarial. Así, el juicio del Notario sobre el contenido del convenio regulador en la separación o el divorcio de mutuo acuerdo, o la aprobación por el Notario de la partición realizada por contador partidor dativo o del pago en metálico de las legítimas. En estos dos últimos casos, la aprobación notarial suple la falta de consentimiento de los herederos, de forma que se produce una decisión del Notario sobre la regularidad sustancial del negocio que determina la producción de sus efectos, sin perjuicio de su eventual impugnación judicial.

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