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I. La función notarial

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La del Notario es una figura tradicional, con honda raigambre en España (con antecedentes que se remontan a la III Partida de Alfonso X, el Sabio, en 1270) y a la vez muy próxima al ciudadano, habida cuenta la implantación territorial de las notarías, pudiéndose decir que no hay pueblo en España que no cuente con una notaría cercana. Sin embargo, la función notarial y el estatuto del Notario distan de ser bien conocidos, incluso por otros profesionales del derecho, más allá de algunos lugares comunes que cuesta desmontar.

El art. 1 de la Ley del Notariado (en adelante, LN), no se refiere a la función notarial, sino que pone el acento en la persona del Notario. Y define al Notario como “el funcionario público autorizado para dar fe, conforme a las leyes, de los contratos y demás actos extrajudiciales”. La razón de ser de esta referencia personal al Notario radica en que, tras su investidura, es cada uno de ellos delegatario, a título individual, de la fe pública del Estado.

El art. 1 del Reglamento Notarial (en adelante, RN) añade que los Notarios, como funcionarios, ejercen la fe pública notarial, que tiene y ampara un doble contenido:

a) En la esfera de los hechos, la exactitud de los que el Notario ve, oye o percibe por sus sentidos.

b) Y en la esfera del Derecho, la autenticidad y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento público, redactado conforme a las leyes.

La función del Notario es, por tanto, una función pública: la dación de fe. Esta actividad se materializa en un documento, el documento público notarial, al que el Ordenamiento jurídico atribuye, por razón de su autoría, un especial valor y eficacia.

La fe pública no se limita, sin embargo, al ámbito de lo sensorial, con una eficacia probatoria, sino que comprende los juicios y calificaciones del Notario, y el control de la adecuación a la ley del negocio jurídico que se formaliza. Es lo que se conoce como “control de legalidad”, inherente a la función notarial, que conlleva el dar fe “conforme a las leyes”.

El Reglamento Notarial añade que el Notario es a la vez funcionario público y profesional del Derecho, y que, como profesional del Derecho, tiene la misión de asesorar a quienes reclaman su ministerio y aconsejarles los medios jurídicos más adecuados para el logro de los fines lícitos que aquellos se proponen alcanzar.

El Notario por tanto ejerce una función pública, pero la ejerce de modo profesional, como jurista, esto es tomando con independencia sus decisiones, organizando libremente y a sus expensas los medios materiales y humanos necesarios para desarrollarla, en régimen de competencia, con responsabilidad profesional, y percibiendo por ello su retribución directamente de los usuarios de sus servicios. La doctrina suele utilizar el término “inescindibilidad” para referirse a la concurrencia en el Notario de estos dos aspectos, el público y el privado, en el sentido de que ni cabe un concepto patrimonial o puramente privado de la notaría (como un derecho subjetivo del Notario que pudiera transmitirse), ni el nuestro es un sistema puramente administrativo o funcionarial.

En cuanto a la naturaleza de la función notarial, frente a las teorías que la adscriben al ámbito de la Administración pública o las que ven en el Notario un órgano de jurisdicción voluntaria, prevalece su consideración como una función sui generis, fuera de la esfera administrativa y judicial, que formaría parte de sistema de seguridad jurídica que el Ordenamiento jurídico garantiza, proporcionando seguridad en los negocios jurídicos mediante la actividad conformadora y autenticadora del Notario.

La función notarial comprende:

a) Asesorar imparcialmente y conforme a las leyes, indagando e interpretando la voluntad de las partes, e incluso conformándola: por ejemplo, en el otorgamiento de testamento hay que traducir la voluntad del testador adaptándola a los cauces jurídicos adecuados.

b) Redactar los documentos que autoriza, conforme a la voluntad debidamente informada de las partes.

c) Dar fe de la identidad de los otorgantes, de que a su juicio tienen capacidad y legitimación, de que el consentimiento ha sido libremente prestado y de que el otorgamiento se adecua a la voluntad debidamente informada de los otorgantes e intervinientes (art. 17 bis LN).

d) Conservar ordenadamente los documentos autorizados cada año, formando su Protocolo notarial, y expedir copias de ellos, así como del Libro Registro de Operaciones, en el caso de las pólizas o contratos mercantiles.

e) Colaborar con las autoridades judiciales y administrativas. Así, el Notario debe llevar Índices informatizados con los que el Consejo General del Notariado forma un Índice Único informatizado al que pueden acceder telemáticamente las Administraciones Públicas y Tributarias, colaborando igualmente a través de órganos específicos en materia de blanqueo de capitales o lucha contra el fraude fiscal.

De las actividades que integran la función notarial hay que distinguir otras que el Notario puede también realizar y que se le encomiendan “por ser Notario”, pero que no son actividades propiamente notariales, como por ejemplo la gestión de los documentos que autoriza ante las oficinas y Registros públicos, o la obtención de documentos previos al otorgamiento de la escritura. Estas actividades no se rigen por la legislación notarial sino por las normas del contrato de servicios correspondiente.

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