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III. El notariado anglosajón y el notariado latino

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La globalización y el desarrollo de las comunicaciones ha supuesto una intensificación de las relaciones jurídico-privadas en las que concurre un elemento extranjero. En el ámbito de la Cooperación Jurídica Internacional se proclama, como un deseo y a la vez necesidad, el objetivo de posibilitar la libre circulación internacional de los documentos.

En relación con el contenido de estos documentos no se suelen plantear problemas de validez, pues se ha ido imponiendo en el Derecho Internacional Privado, lo mismo en el ámbito de los contratos que en otras áreas como responsabilidad extracontractual o sucesiones, el principio de libre elección de la Ley aplicable, admitiéndose una gran diversidad de puntos de conexión posibles. Este principio en el Derecho europeo viene recogido en el Reglamento (UE) 593/2008 -Roma I-, para los contratos, y en el Reglamento (UE) 650/2012, para las sucesiones, como expresión de la autonomía de la voluntad de las partes.

Sin embargo, en relación con la forma de la documentación los problemas son mayores, al existir una gran diversidad en los distintos Estados a la hora de definir el estatuto y funciones de los Notarios y la eficacia de los documentos públicos.

No en todos los países el documento público notarial tiene la misma eficacia, porque no en todos ellos la actuación notarial tiene la misma intensidad. En este sentido, se distinguen en el mundo dos sistemas de seguridad: el fundado en la figura del Notario, conocido como sistema de Notariado latino-germánico, al que pertenece España y que es el mayoritario en Europa, habiendo pasado a América Latina (y a Estados Federales como Quebec en Canadá, o Luisiana en EEUU), Asia (Japón, China y Turquía) y África (Senegal); y el sistema anglosajón (en los países del Common Law), en el que propiamente no existe el Notario como tal.

En el Sistema de Notariado Latino-germánico:

a) El Notario es un profesional oficial, que ejerce por delegación del Estado la dación de fe pública. El Estado controla su ingreso, número, establecimiento y retribución, pero su actividad la desarrolla profesionalmente, con acentuación de su faceta de jurista, en el asesoramiento y configuración de la voluntad común de las partes.

b) El Notario lleva a cabo una función documentadora, produciendo un documento, cuya autoría asume.

c) El documento público notarial extiende su autenticidad al contenido del mismo, porque el Notario ejerce un control de adecuación de dicho contenido a la legalidad, además de dar fe de la identidad de los otorgantes, de su capacidad y de que su consentimiento ha sido debidamente informado.

d) El Notario, al autorizar el documento público notarial, proporciona seguridad jurídica preventiva en las relaciones jurídico-privadas.

En el Sistema Anglosajón, por el contrario, el Notary public (con alguna excepción, como los Notarios de la City, en Londres) no pasa de ser un legitimador de firmas en documentos privados, siendo ajeno a su redacción y sin que su intervención atribuya un valor añadido al documento. En el sistema anglosajón la seguridad jurídica no la proporciona el Notario, sino que se obtiene mediante un costoso sistema de seguros privados, que garantiza a las partes frente a la posible nulidad que pudiera afectar al documento.

El documento notarial extranjero, para ser considerado como tal en España, tiene que superar un doble control de equivalencia: la autoridad que lo intervenga debe desarrollar funciones equivalentes en su país a las que desarrolla el Notario español; y el documento debe surtir en el país de procedencia efectos equivalentes a los que produce en España. Este control de equivalencia no presenta problemas respecto de los Notarios del sistema latino-germánico, pero sí respecto de los documentos procedentes del ámbito anglosajón. En la práctica, se relajan los controles en el caso de los poderes, por la menor complejidad del documento, siendo en todo caso necesario que el documento aparezca apostillado (y traducido) y que el Notario extranjero de fe de la identidad y la capacidad del otorgante.

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