Читать книгу Curso de derecho financiero - Juan Calvo Vérgez - Страница 11

1. Generalidad tributaria

Оглавление

Este principio supone que todos los sujetos de derecho están sometidos al poder tributario y que no se pueden establecer exoneraciones individuales o de grupo (a personas físicas o jurídicas) que no estén justificadas por el propio ordenamiento y concretamente por la Constitución misma. El principio representa, por una parte, una reacción contra privilegios históricos que declaraban exentas a personas y clases determinadas y, por otro lado, una manifestación concreta del más amplio de igualdad en la ley y ante la ley; en nuestro caso, ante la ley fiscal. Todo ello le da un perfil político muy acusado que contribuye a una mejor diferenciación de otros principios tributarios.

Es este marcado carácter subjetivo el que diferencia el principio de generalidad tributaria del de capacidad económica; aquél responde a la pregunta a quién se grava y éste a cómo se grava. La respuesta hoy en los modernos ordenamientos es que quedan sometidos al poder tributario todos los sujetos sin excepción (generalidad) y que la forma y la cuantía de la tributación se determina atendiendo a la renta, patrimonio y consumo de los mismos sujetos pasivos (capacidad económica). Podría decirse que la diferencia entre ambos principios no es muy clara y que, en definitiva, la capacidad económica ya cubre la generalidad: quien la tiene queda sujeto y quien carece de ella exento. La diferencia, sin embargo, existe y tiene su propia efectualidad jurídica. La generalidad significa una declaración abstracta y de ahí su relieve político, y la capacidad económica una situación concreta ante un tributo determinado que afecta a la persona física o jurídica de que se trate. Tratando de avanzar intelectualmente en este deslinde podríamos decir que junto a la declaración positiva del principio (todos están obligados a pagar tributos) es más clarificador el planteamiento negativo: nadie está exonerado de tributar. En resumen, y desde otra perspectiva, el principio que estudiamos constituye una declaración de no exoneración personal a un poder jurídico determinado, en este caso el tributario.

Así las cosas, podríamos preguntarnos en qué medida afectan al principio de generalidad las innumerables y a veces importantes exenciones establecidas en los ordenamientos tributarios de nuestros días. La respuesta es que en ninguna. No le afectan. Sólo lo harían si fuesen declaraciones de exoneración subjetiva y general. Sólo las Administraciones Públicas como personas jurídicas podrían encontrarse en esta situación y tampoco con carácter general, y determinadas Instituciones de mecenazgo por ser su objeto exclusivo la realización de fines de interés general y tener todo su patrimonio afectado de manera irrevocable a tales fines. La defensa de la exención subjetiva de las Administraciones puede justificarse porque todo su patrimonio está afectado ya al sostenimiento de los servicios públicos y, por ello, de los gastos públicos. Las Instituciones de mecenazgo, cuando cumplen los requisitos de afectación a fines de interés general, ausencia de ánimo de lucro e irreversibilidad de la dotación se asemejan cada vez más a las Administraciones y justifican una exención subjetiva cuasi total. En este sentido la Ley de Régimen Fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, Ley 49/2002, de 23 de diciembre, es muy significativa.

La Constitución española establece el principio de generalidad tributaria en su artículo 31.1: «Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica…». Este precepto contiene, evidentemente, varios principios constitucionales. De él interesa, ahora, su primera parte: Todos contribuirán…, de acuerdo con su capacidad económica. Esta declaración de nuestra norma fundamental encaja en el planteamiento teórico antes hecho. La sujeción es universal (aunque es necesaria una sujeción singular hecha por ley) y la cuantía de cada contribución (incluidas las exenciones concretas) deben establecerse de acuerdo con el principio de capacidad económica que se refiere a situaciones individuales (ante cada tributo) y determinadas sin perjuicio de su juego ante el sistema, como veremos en su momento. En resumen, la exoneración por razones estrictamente subjetivas (es decir, no basadas en la capacidad económica) no cabe. La que se justifica por la afectación total y permanente del patrimonio de un sujeto a la realización de fines de interés general está abierta a un debate. En el campo público se admite sin problemas. En el privado debe también recibirse con todos los requisitos que sean necesarios.

La no discriminación (esencia de la generalidad) puede llevar a determinadas interdicciones en tributos de establecimiento discrecional donde la manifestación de capacidad es la misma (p. ej., contribuciones especiales) o en actuaciones tributarias de las Administraciones no simultáneas en todo el Estado (p. ej., revisiones catastrales). En otras palabras, el principio de capacidad no obliga al legislador a gravar todas las manifestaciones de la misma (no tiene carácter universal), mientras que el de generalidad sí obliga a actuar en relación con todos los sujetos que se encuentran en la misma situación.

Este carácter marcadamente subjetivo y apriorístico del principio de generalidad permite establecer una frontera con el principio de igualdad; éste se refiere más a la comparación de situaciones jurídicas concretas aunque, evidentemente, tales situaciones terminen por referirse a sujetos determinados.

Curso de derecho financiero

Подняться наверх