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11. Seguridad jurídica

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La seguridad jurídica es un principio general, aunque su importancia en Derecho Tributario justifica una breve consideración en este apartado. La CE en su artículo 9.3 le da este carácter universal, como es notorio, al disponer que «la Constitución garantiza… la seguridad jurídica». Este principio definido de una manera diversa (aunque siempre de acuerdo en lo esencial) gira en torno a la idea de certeza en relación con los efectos jurídicos de un determinado hecho realizado por un sujeto de derecho. Es lo que se ha definido sintéticamente como «saber a qué atenerse» en las relaciones jurídicas y, principalmente, en el Derecho Público.

La importancia de este principio en el ordenamiento tributario obedece a varias razones. En primer lugar, el tributo es una obligación legal de manera que la producción y regulación de sus efectos es normalmente ajena a la voluntad de los sujetos pasivos, a diferencia de la obligación contractual. En segundo término, la producción de normas tributarias es amplia e intensa y sus mutaciones frecuentes consecuencia obligada (en muchos casos) de la variación de las situaciones económicas y de las políticas de esta naturaleza a las que la tributación debe ajustarse. Como un efecto de esta adaptación, hoy la retroactividad de las normas tributarias se discute a la luz del principio de seguridad jurídica (como veremos posteriormente). Finalmente, la actividad administrativa es, por definición, uniforme, y tiende a serlo cada vez más como consecuencia de la masificación de las relaciones tributarias, lo que coloca en una situación desproporcionada a los sujetos con menor capacidad de aprehensión de obligaciones y deberes.

Una mejor relación seguridad jurídica-tributación debería seguir determinadas líneas. En el plano legislativo, una mayor diligencia en la producción de normas que evitaría mantener situaciones conflictivas. Igualmente, un esfuerzo constante por separar vigencia y derogación con motivo de los frecuentes cambios normativos incluidos en ocasiones en leyes no tributarias. La LGT mantiene una preocupación loable en varios preceptos: su artículo 9.2 dispone que «las leyes y los reglamentos que modifiquen normas tributarias contendrán una relación completa de las normas derogadas y la nueva redacción de las que resulten modificadas». Igualmente, el mismo artículo obliga al legislador a identificar los preceptos tributarios contenidos en leyes o normas que no tengan esta naturaleza: «las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes». Estas declaraciones de futuro son, obviamente, plausibles. No obstante, si no hay un efecto concreto en el caso de incumplimiento y éste no puede ser alegado por los sujetos pasivos en un caso que les afecte, pueden terminar convirtiéndose en un precepto olvidado. Sólo la aplicación que la jurisprudencia hiciese del mismo (de su inobservancia) en relación con la seguridad jurídica podría revitalizarlo. Un campo de juego podría ser la admisión de actuaciones de buena fe de los contribuyentes en caso de incumplimiento administrativo. Finalmente, una correcta y suficiente tipificación de las obligaciones y deberes tributarios, como corresponde a una materia reservada a la ley.

En la vertiente administrativa, sería conveniente una más frecuente interpretación administrativa con publicidad general (art. 12 LGT), si bien parte lo ha hecho ya la modificación introducida en la Ley 58/2003 por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, así como la ampliación máxima de la legitimación para la consulta administrativa y el carácter vinculante de las respuestas como ha hecho ya la LGT en la mayor parte de los supuestos. La interpretación administrativa es un Poder de la Administración (como cualquier otro) de una gran utilidad y no hay razón para no utilizarlo al máximo o para restringirlo (en sus efectos) ante la preocupación implícita de los efectos de una equivocación administrativa que por lo demás puede darse en cualquier actividad y rectificarse en todo momento.

Finalmente, la comunicación bilateral contribuye también a la seguridad jurídica de modo notable. Principalmente, yuxtaponiendo a la publicación de los actos administrativos generales la notificación individual. Es el campo en el que más se ha avanzado con soluciones acertadas (p. ej., en materia de revisiones catastrales) y permitiendo la intervención máxima de los responsables en los actos administrativos de derivación de responsabilidad.

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