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3. Progresividad

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El principio de progresividad supone en su versión más conocida que el establecimiento de un tributo debe hacerse de manera que a un aumento de la base de imposición (de la materia que se grava) corresponda un incremento de la deuda tributaria más que proporcional. Normalmente, se concreta en un tipo de gravamen más elevado a medida que la cuantía de la base del tributo es más alta. La progresividad, como principio, se aplica sólo a los impuestos y puede predicarse de una figura aislada, de varias o del sistema tributario en su conjunto. Estudiado en relación con la renta total de cada contribuyente se ha fundamentado históricamente (con toda la relatividad que se quiera probada en un largo debate) en la utilidad decreciente de la renta a medida que ésta aumenta o en su utilidad social, es decir, la evaluación sociológica y política de sucesivas unidades de renta. Es indiscutible que los impuestos progresivos tienen que gravar una universalidad que permita contemplar la totalidad de la situación económica determinada del sujeto pasivo (renta, patrimonio y consumo). Desconocer esto sería tanto como prescindir del presupuesto científico que permite hablar de una mayor o menor utilidad de las unidades de renta o de cualquier otra materia económica que se elija como objeto de imposición. Sólo en el consumo se puede admitir una excepción dada su heterogeneidad, fraccionamiento y dificultades administrativas para su contemplación global. La coexistencia de varios impuestos sobre el consumo y de varios tipos de gravamen dentro del principal de ellos (el que grava el valor añadido) produce una especie de «progresividad cualitativa», o lo que es lo mismo, los tipos de gravamen correspondientes a productos de precio más elevado (y cuyo consumo implica, normalmente, una mayor capacidad económica), son, en la mayor parte de los casos, más altos que los que podríamos denominar de tipo medio.

A la vista de estas consideraciones parece evidente que la progresividad es una exigencia de la capacidad económica al menos en el tributo básico de los sistemas modernos (IRPF). No es necesario un principio constitucional específico. No lo ha sido históricamente ni lo es hoy en muchos ordenamientos con impuestos bastante progresivos, generalmente aceptados por los ciudadanos y sin apoyatura constitucional específica alguna. La Constitución española establece el principio de progresividad al servicio de la generalidad tributaria e incluso de la capacidad económica al dar al principio que estudiamos un carácter necesario pero instrumental y al exigirlo en relación con el sistema. Según su artículo 31.1, ya citado, «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad…». Al predicarse la progresividad del sistema parece evidente que ésta puede alcanzarse con técnicas y figuras diversas y que la sola exigencia científica radica en su establecimiento en el impuesto sobre la renta y en el carácter general de los restantes impuestos que la reciban (p. ej., el que grave el patrimonio de las personas físicas). Aunque la citada progresividad se tenga que atribuir al sistema es inevitable que sólo puede hacerse a través de técnicas correctas científicamente en este caso de la universalidad de los impuestos que reciben la progresividad que examinamos. De aquí que sea discutible la constitucionalidad de la progresividad aplicada a un impuesto no personal ni general y que por tanto no permite una contemplación de la renta, del patrimonio o del consumo global. El caso más claro de duda en la legislación actual es el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que grava sólo la transmisión lucrativa de un conjunto de bienes pero que puede no tomar en consideración una universalidad de renta o patrimonio como antes he indicado, salvo en contemplación del causante. La conexión con las valoraciones del Impuesto sobre el Patrimonio (como hace nuestro Derecho Tributario) es posterior a la incidencia de la tarifa progresiva y por ello no corrige de forma completa la incorrección que aquí se apunta. De cualquier manera, es una cuestión discutible que estudiaremos con detalle en su momento.

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