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8. No discrecionalidad

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El Derecho Tributario conoce una escasa actividad administrativa discrecional. A diferencia de lo que sucede en el Derecho Administrativo, los casos en que se realiza una estimación subjetiva o una decisión entre una opción u otra son muy limitados. Tanto que llega a constituir un verdadero principio de este grupo normativo que estudiamos la ausencia de discrecionalidad a que nos referimos. Para ser más exactos, hay que decir que nos referimos a la discrecionalidad administrativa y no a la normativa. Es evidente que el poder reglamentario supone una discrecionalidad (justamente la que se realiza con el ejercicio de tal poder) y en este sentido el Derecho Tributario no ofrece ninguna peculiaridad. La producción de un reglamento tributario exige una discrecionalidad como la de cualquier otro y esta discrecionalidad se da en normas diversas (un reglamento de desarrollo de una ley, la puesta en vigor de un impuesto establecido por la ley estatal, la modificación de un tipo de gravamen dentro del margen prefijado, etc.). Todos son actos normativos. Es en el campo administrativo (caso por caso, acto por acto) donde no existe. No se da la pluralidad de matices, la necesidad de valorar la oportunidad de una decisión u otra, la singularidad de un planteamiento que son propios de la actividad administrativa discrecional propiamente dicha. Sí, en cambio, estamos en presencia de una actividad masiva, tipificada y muy homogeneizada, donde la repetición de situaciones es máxima y no demanda una discrecionalidad. Tanto es así que una parte importante de actividad que pertenecería en buena lógica a la Administración es realizada por los propios sujetos (autoliquidación).

La verificación de una obligación legal (nacimiento, cuantificación y atribución a un sujeto-deudor) se hace sobre presupuestos exhaustivamente delimitados por las normas tributarias. Es, precisamente, en aquellos supuestos que podríamos llamar excepcionales al lógico desarrollo de la obligación (aplazamiento y condonación) donde se dan los más importantes casos de discrecionalidad administrativa en el ordenamiento tributario. Los casos que se conocen en la aplicación de sanciones tributarias pertenecen más, científicamente hablando, al Derecho Sancionador que al Derecho Tributario propiamente dicho. Se trata, en definitiva, en el plano administrativo de una actividad que no demanda una decisión administrativa de contenido, lo que se ha llamado una estimación subjetiva por oposición a la que consiste en una simple verificación de hechos y datos aunque requiera una técnica sofisticada y tenga un contenido complejo. Tampoco es discrecionalidad administrativa la simple elección de un medio u otro para la realización de una actividad y de un objetivo vinculante. Sólo si esta elección incide directamente sobre el sujeto pasivo puede hablarse de discrecionalidad. En otro caso, estaríamos ante una simple decisión organizativa interna.

El Derecho Tributario se hace eco de este planteamiento teórico. La LGT en su artículo 6 dispone que «el ejercicio de la potestad reglamentaria y los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones tienen carácter reglado…». La referencia a la potestad reglamentaria no interesa aquí por tratarse de algo obvio como hemos indicado anteriormente. No podía ser de otra manera. Los actos de gestión sí son actividad administrativa propiamente dicha y la que ahora examinamos como declaración del principio de no discrecionalidad que examinamos. Hay que resaltar, pues, el reconocimiento legal de un principio científico. El citado artículo 6 parece deducir de la «actividad reglada» la facultad de impugnación por parte de los interesados. No hace falta decir que también la actividad discrecional es susceptible de ella al igual que sucede en el Derecho Administrativo.

Las excepciones al principio de la discrecionalidad no hacen más que confirmar la regla. La Ley General se refiere a los principales supuestos. El aplazamiento se contempla en su artículo 65. La discrecionalidad se limita aquí a los términos del aplazamiento y no a la verificación de la situación económico-financiera del deudor que es una actividad reglada. La misma verificación puede hacerse en relación con las condonaciones administrativas. La LGT en el artículo 164.4 permite la suscripción de acuerdos o convenios concertados en el curso de los procesos concursales, con la sola autorización administrativa correspondiente. Finalmente, la producción de los Planes Nacionales de Inspección (acto administrativo general y no reglamento). El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio(RGGIT) dispone que se elaborarán «… con base en criterios de riesgo fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes» (art. 170). La misma veta de discrecionalidad está en los criterios generales del Plan de Control Tributario (art. 116 LGT).

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