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3.1. La gestión indirecta de la asistencia sanitaria en la Legislación Sanitaria

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La LGS dedica su capítulo IV a “las actividades sanitarias privadas”, partiendo de la afirmación de dos derechos con reconocimiento constitucional: el primero de ellos, el libre ejercicio de las profesiones sanitarias, conforme establecen los arts. 35 y 36 CE; y en segundo lugar, la libertad de empresa, establecida en el art. 38 CE. Se garantiza de esta forma que los profesionales del sector sanitario privado puedan ejercer su actividad en concurrencia con los públicos. Establecido lo anterior, lo que se debe resaltar es como los sujetos privados que actúan en el sector sanitario colaboran con los poderes públicos para realizar prestaciones que hagan efectivo el derecho a la protección de la salud proclamado en el art. 43 CE.

De acuerdo con la concepción integral del sistema sanitario público –art. 4.2 LGS–, se establece en la propia LGS, el principio de gestión unitaria de todos los centros y establecimientos del servicio de salud de las comunidades autónomas (art. 56.2), a través de una unidad organizativa denominada “área de salud”. Esta gestión unitaria integra, no sólo los centros y establecimientos públicos (de titularidad estatal, autonómica y local o de otras entidades públicas), sino también los privados que estarían vinculados a la red pública en virtud de los correspondientes convenios (art. 67 LGS) y conciertos (art. 90 LGS).

Por tanto la LGS regula la posibilidad de colaboración de sujetos privados en la prestación del servicio público sanitario a través de la posible vinculación de centros privados a la red pública sanitaria por una doble vía: la del concierto y la más intensa del convenio.

Al ser dos técnicas de colaboración de la iniciativa privada con la Administración y existir confusiones entre algunos aspectos de las mismas, las notas diferenciadoras más relevantes entre convenio y concierto, son:

a) En cuanto a la naturaleza jurídica, los conciertos son contratos administrativos, sin embargo, no está clara la naturaleza jurídica de los convenios, aunque la doctrina mayoritaria se inclina por la contractual.

b) Extensión: en sanidad, convenio supone la plena integración del establecimiento privado en la red hospitalaria pública; esto es, la vinculación de todos sus servicios, quedando el centro sometido a un régimen sustancialmente idéntico al de los centros públicos. El concierto sanitario supone una vinculación más difusa, limitada a determinadas prestaciones de las realizadas por un centro, que normalmente prestará otros servicios no incluidos en el concierto, aunque no necesariamente.

c) La regulación del concierto tiene carácter básico, mientras que la del convenio tiene carácter supletorio y puede por tanto, ser desplazada por la legislación autonómica.

d) Servicios complementarios no sanitarios: En centros conveniados se admite la existencia de servicios complementarios no sanitarios, previa autorización de la Administración sobre el tipo y características del servicio y del importe correspondiente a satisfacer por el usuario. En un centro concertado sólo podrán existir aquellos servicios complementarios no sanitarios que ya existan en los centros públicos, no otros (art. 90.6 de la LGS).

Con posterioridad, la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud –apartado 2 del artículo único– contempla que “la prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de Sanidad”. Por consiguiente, la gestión indirecta del servicio público de la asistencia sanitaria, puede efectuarse, empleando los instrumentos jurídicos previstos en la legislación general, es decir se produce una ampliación.

En definitiva, el convenio singular de vinculación y el concierto sanitario son las formas de gestión indirecta más importantes, si bien, fuera de los supuestos previstos en la LGS, también existen ciertos supuestos de gestión de los servicios sanitarios públicos a través de otras figuras contempladas en la LCSP, que están en expansión, como se ha dicho.

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