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4. CONSORCIOS

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El consorcio no es una forma de gestión ni directa, ni indirecta, sino un organismo público personificado. Esta institución parece tener mayor sentido en el ámbito sanitario, para el desarrollo de actividades de investigación y docencia, en cuya realización están interesados, desde sus competencias respectivas, diversos organismos. Aunque no es una entidad muy utilizada para la gestión de asistencia sanitaria en el conjunto del Sistema Nacional de Salud, el consorcio se ha empleado en algunas comunidades autónomas –Andalucía, Aragón, Cataluña, Islas Baleares, Comunidad Valenciana–, siendo con diferencia Cataluña, la que más la ha empleado, al disponer históricamente de una importante base de instituciones sanitarias de titularidad municipal –Administración local–.

El consorcio puede ser útil para favorecer el principio de “integración de todos los servicios en una organización única”, tal como dice la Exposición de Motivos de la LGS, aunque hay dificultad en ocasiones, para diferenciarlo de los convenios de colaboración, recogidos en la propia LGS, que pueden celebrarse entre la Administración sanitaria y otras Administraciones titulares de centros hospitalarios.

La decisión de constituir un consorcio no debería depender de la forma de gestión que se pretenda adoptar sino del tipo de actividades a desarrollar, que deben estar atribuidas a las entidades potencialmente interesadas en la constitución de esta figura, por tratarse de actividades compartidas o sobre las que concurren las competencias propias de aquellas. No tiene sentido la constitución de un consorcio para la gestión de centros o establecimientos cuya titularidad corresponda íntegramente a una sola entidad. Lo lógico sería que esta adopte la forma de gestión más adecuada, pero que no entre a formar parte de un consorcio. Cuestión distinta es que en los órganos de gobierno de la entidad gestora se dé representación a otras instituciones que puedan estar interesadas.

Por consiguiente, la institución del consorcio parece tener mayor sentido en el ámbito sanitario, para el desarrollo de actividades de investigación y docencia, en cuya realización están interesados, desde sus competencias respectivas, diversos organismos o instituciones, pero no para la gestión de centros o establecimientos cuya titularidad pertenezca inequívocamente a una sola entidad.

La Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión en el Sistema Nacional de Salud, se refiere a los consorcios en su exposición de motivos, pero no en su artículo único, en el que desaparece toda referencia a modelos concretos de organización, por lo que la existencia de los consorcios cabe bajo la expresión “otras entidades de naturaleza o titularidad pública”, al tratarse de una entidad de naturaleza y titularidad pública.

La indefinición del régimen jurídico desapareció en gran medida en el ámbito sanitario del extinto INSALUD, a raíz de la publicación del Real Decreto 29/2000, de 14 de enero sobre nuevas formas de gestión del INSALUD (RDNFG), aún vigente. Su art. 46 define los consorcios de la siguiente manera: “tendrán la consideración de consorcios las organizaciones comunes, dotadas de personalidad jurídica propia y suficiente para el cumplimiento de sus fines, que se constituyan a consecuencia de los convenios, cuyo objeto sea la gestión y administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de atención sanitaria, que celebre el INSALUD con las comunidades autónomas, las Entidades que integran la Administración Local, Entidades privadas sin ánimo de lucro, que persigan fines de interés público concurrentes con los de las administraciones públicas o todas ellas conjuntamente”.

En cuanto al régimen jurídico, el art. 47 del RDNFG dispone que los consorcios se regirán por el convenio regulador y por sus correspondientes estatutos, en el marco de la legislación administrativa y de régimen local.

Los consorcios ajustarán su actividad contractual a la legislación de contratos de las administraciones públicas y su régimen económicopresupuestario será el establecido en el convenio regulador de constitución, en sus estatutos y demás normas de aplicación.

Otras formas de gestión indirecta de los servicios sanitarios son la cooperativa sanitaria, la sociedad laboral y la fundación creada por persona física o jurídica-privada.

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