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2. ÁMBITO INTERNACIONAL

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En el ámbito internacional y, en virtud de lo contenido en el artículo 10.2 de la CE, al establecer que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, encontramos:

Por un lado, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del año 1966, que, con toda la fuerza de este instrumento normativo internacional, reconoce en su apartado primero el derecho de todas las personas al disfrute del más alto nivel posible tanto de la salud física como de la salud mental, constituyendo dicho precepto el más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud7.

Y, seguidamente, en su apartado segundo, enumera las concretas medidas que deben adoptar los Estados parte de dicho Pacto con la finalidad de asegurar la plena efectividad de dicho derecho, a saber: la reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil y el sano desarrollo de los niños, el mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole y la lucha contra ellas y, por último, la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Por otro, la Declaración Universal de los Derechos Humanos del año 1948, en su artículo 25, dispone en su apartado primero que todas las personas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a sus familias, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios, así como también tienen derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.

A lo que añade el apartado segundo que tanto la maternidad como la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales, teniendo derecho a igual protección social todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio.

En definitiva, dichos preceptos atribuyen el derecho a la salud a toda persona, lo que pone de manifiesto que nos encontramos ante un derecho generalizadamente reconocido como un derecho fundamental universalista, configuración universalista que parece más inclinada hacia el modelo de sistema nacional de salud que acogen diversos países europeos entre los que se encuentra España, modelo que destaca tanto por su universalidad subjetivista del derecho como por el predominio de la financiación con cargo a la fiscalidad general frente a las cotizaciones sociales8.

Por último, la Organización Internacional del trabajo, a fin de establecer las normas del trabajo, formular políticas y elaborar programas promoviendo el trabajo decente mujeres y hombres, los derechos laborales, mejorar la protección social y fortalecer el diálogo al abordar los temas relacionados con el trabajo9, adoptó en el año 1952 el Convenio sobre la seguridad social número 102, el cual dedica toda una Parte, la segunda, a la asistencia médica, en cuyo artículo 7 se establece que:

“Todo Miembro para el cual esté en vigor esta parte del Convenio deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su estado lo requiera, de asistencia médica, de carácter preventivo o curativo, de conformidad con los artículos siguientes de esta parte”, contingencia cubierta que deberá comprender todo estado mórbido, con independencia de cuál sea su causa, así como el embarazo, el parto y sus consecuencias.

Y, que, como mínimo, dichas prestaciones consistirán: “(a) en caso de estado mórbido: (i) la asistencia médica general, comprendida la visita a domicilio; (ii) la asistencia por especialistas, prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales; (iii) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por médicos u otros profesionales calificados; y (iv) la hospitalización, cuando fuere necesaria; y (b) en caso de embarazo, parto y sus consecuencias; (i) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal prestada por un médico o por una comadrona diplomada; y (ii) la hospitalización, cuando fuere necesaria”.

Así como el artículo 8 del Convenio sobre la seguridad social número 130 del año 1969, dispone que “todo Miembro, bajo condiciones prescritas, deberá garantizar a las personas protegidas el suministro de asistencia médica curativa y preventiva respecto de la contingencia mencionada en el artículo 7, apartado a)”.

Y, finalmente, el Protocolo adicional a la Convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales del año 199810 confiere a todas las personas en su artículo 10.1 el “derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”11.

Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19

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