Читать книгу Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19 - Juan Carlos Alvarez Cortes - Страница 33

3. ÁMBITO EUROPEO

Оглавление

En el ámbito europeo encontramos, en primer término, la Carta Social Europea del año 1966. De un lado, el artículo 11 relativo al derecho a la protección de la salud estipula que, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección de la salud, las partes contratantes se comprometen a adoptar, directamente o en cooperación con organizaciones públicas o privadas, medidas adecuadas para eliminar las causas de una salud deficiente, establecer servicios educacionales y de consulta dirigidos a la mejora de la salud y a estimular el sentido de responsabilidad individual en lo concerniente a la misma y, por último, prevenir las enfermedades epidémicas, endémicas y otras. Mientras que, de otro lado, el artículo 12 reconoce el Derecho a la Seguridad Social.

Artículo 11 que se debe poner en relación con la Parte II relativa a la asistencia médica y, en particular, con el artículo 7 de un instrumento jurídico que injustamente suele ser olvidado, esto es, el Código Europeo de Seguridad Social de fecha 16 de abril de 1964, en virtud del cual, “toda Parte Contratante para la cual esté en vigor esta Parte del Código deberá garantizar a las personas protegidas la concesión, cuando su estado lo requiera, de asistencia médica de carácter preventivo o curativo, conforme a los artículos siguientes de la presente Parte”12. Contingencia cubierta que deberá comprender cualquier estado mórbido, con independencia de cuál sea su causa, el embarazo, el parto y sus consecuencias (artículo 8 del Código europeo).

Uno de tales artículos a los que se refiere es el 10, el cual contiene un catálogo estándar de prestaciones que debe comprender dicha asistencia, a saber: “a) en caso de estado mórbido: i) la asistencia médica general, comprendidas las visitas a domicilio; ii) la asistencia por especialistas prestada en hospitales a personas hospitalizadas o no hospitalizadas y la asistencia que pueda ser prestada por especialistas fuera de los hospitales; iii) el suministro de productos farmacéuticos esenciales recetados por un médico u otro profesional calificado, y iv) la hospitalización cuando fuere necesaria, y b) en caso de embarazo, parto y sus consecuencias: i) la asistencia prenatal, la asistencia durante el parto y la asistencia puerperal, prestadas por un médico o por una comadrona diplomada, y ii) la hospitalización cuando sea necesaria”.

Así como otro de ellos es el 34, a tenor del cual, “1. Con respecto al estado mórbido, las prestaciones deberán comprender la asistencia médica mencionada en los párrafos 2 y 3 del presente artículo. 2. La asistencia médica comprenderá: a) la asistencia médica general y la prestada por especialistas a personas hospitalizadas o no hospitalizadas, incluidas las visitas a domicilio; b) la asistencia odontológica; c) la asistencia por personal enfermero, tanto a domicilio como en un hospital o en cualquier otra institución sanitaria; d) el mantenimiento en hospitales, casas de convalecencia, sanatorios u otras instituciones sanitarias; e) los suministros de material odontológico, farmacéutico y cualquier otro material médico o quirúrgico, incluidos los aparatos de prótesis y su mantenimiento, así como los anteojos, y f) la asistencia suministrada por miembros de otras profesiones reconocidas legalmente como conexas con la profesión médica, bajo la vigilancia de un médico o dentista. 3. La asistencia médica prestada conforme a los párrafos precedentes deberá tender a preservar, establecer o mejorar la salud de la persona protegida, así como su aptitud para trabajar y hacer frente a sus necesidades personales”.

Por lo que se refiere al artículo 12 relativo al derecho a la Seguridad Social, este precepto expresa que, para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la Seguridad Social, las Partes se comprometen:

1. A establecer o mantener un régimen de Seguridad Social.

2. A mantener el régimen de seguridad social en un nivel satisfactorio, equivalente, por lo menos, al exigido para la ratificación del Código Europeo de Seguridad Social.

3. A esforzarse por elevar progresivamente el nivel del régimen de seguridad social.

4. A adoptar medidas, mediante la conclusión de los oportunos acuerdos bilaterales o multilaterales, o por otros medios, sin perjuicio de las condiciones establecidas en esos acuerdos, encaminadas a conseguir: a) la igualdad de trato entre los nacionales de cada una de las Partes y los de las demás Partes en lo relativo a los derechos de seguridad social, incluida la conservación de las ventajas concedidas por las leyes de seguridad social, sean cuales fueren los desplazamientos que las personas protegidas pudieran efectuar entre los territorios de las Partes y b) la concesión, mantenimiento y restablecimiento de los derechos de seguridad social, por medios tales como la acumulación de los períodos de seguro o de empleo completados de conformidad con la legislación de cada una de las Partes.

En suma, que todos los trabajadores y las personas a su cargo tienen derecho a la seguridad social.

Por otro lado, el artículo 13 contiene la regulación del derecho a la asistencia social y médica, estableciendo que, con el fin de garantizar el ejercicio efectivo de dicho derecho, las Partes se comprometen a lo siguiente:

1. A velar por que toda persona que no disponga de recursos suficientes y no esté en condiciones de conseguir éstos por su propio esfuerzo o de recibirlos de otras fuentes, especialmente por vía de prestaciones de un régimen de seguridad social, pueda obtener una asistencia adecuada y, en caso de enfermedad, los cuidados que exija su estado.

2. A velar por que las personas que se beneficien de tal asistencia no sufran por ese motivo disminución alguna en sus derechos políticos y sociales.

3. A disponer lo preciso para que todas las personas puedan obtener por medio de servicios adecuados, públicos o privados, el asesoramiento y ayuda personal necesarios para prevenir, eliminar o aliviar su estado de necesidad personal o familiar.

4. A aplicar las disposiciones mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3 del presente artículo, en condiciones de igualdad con sus nacionales, a los de las restantes Partes que se encuentren legalmente en su territorio, conforme a las obligaciones derivadas del Convenio Europeo de Asistencia Social y Médica, firmado en París el 11 de diciembre de 1953.

En definitiva, que todas las personas que carezcan de recursos suficientes tienen derecho a la asistencia social y médica.

Tres décadas después de dicha Carta, se hizo la Carta Social Europea Revisada del año 1996, aunque España no se encuentre vinculada por esta última debido a que la ha firmado pero aún no la ha ratificado13.

Pues bien, dentro de la Carta Social Europea Revisada de 1996, en su Parte I reconoce a toda persona el derecho a beneficiarse de las medidas que le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar.

Y, además, existe como novedad con respecto a la anterior Carta un concreto precepto, el 23, sobre el derecho de las personas de edad avanzada a protección social, el cual dispone que, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de las personas de edad avanzada a protección social, las partes se comprometen a adoptar o promover, directamente o en cooperación con organizaciones públicas o privadas, medidas apropiadas orientadas, particularmente, a permitir a las personas de edad avanzada elegir libremente su estilo de vida y llevar una existencia independiente en su entorno habitual mientras lo deseen y les sea posible hacerlo, mediante “la disponibilidad de viviendas adaptadas a sus necesidades y a su estado de salud o de ayudas adecuadas para la adaptación de su vivienda”, así como “la asistencia sanitaria y los servicios que requiera su estado”14.

Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19

Подняться наверх