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4. ÁMBITO COMUNITARIO

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Por su parte, en el ámbito comunitario hallamos, en primer lugar, la Carta Comunitaria de los derechos sociales de los trabajadores del año 1989, la cual estipula en su artículo 19 que todos los trabajadores deben disfrutar en su lugar de trabajo de condiciones satisfactorias de protección de su salud y de su seguridad.

En segundo lugar, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en cuyo artículo 168, apartado primero, constituyendo el primer artículo del Título XIV referente a la salud pública, dispone que, en la definición y ejecución de todas las políticas y acciones de la Unión, “se garantizará un alto nivel de protección de la salud humana”. No obstante lo anterior, dicho Tratado se refiere tanto al derecho a la salud como al derecho a la Seguridad Social a lo largo de su articulado.

En tercer lugar, la promoción de una buena salud a nivel de la UE es también parte integrante de la “Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador”, esto es, la Estrategia Europea 202015.

En cuarto lugar, el Pilar Europeo de Derechos Sociales16 consagra en su artículo 16 el derecho de todas las personas “a un acceso oportuno a asistencia sanitaria asequible, de carácter preventivo y curativo y de buena calidad”.

Y, en quinto lugar, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea del año 2000, por un lado, establece en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la prevención sanitaria y a beneficiarse de la atención sanitaria en las condiciones establecidas por las legislaciones y prácticas nacionales, a lo que adiciona a continuación que, al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión Europea, se garantizará un nivel elevado de protección de la salud humana. En definitiva, este precepto reconoce la protección de la salud.

Mientras que, por otro lado, dispone en su artículo que la Unión Europea reconoce y respeta el derecho de acceso a las prestaciones de seguridad social y a los servicios sociales que garantizan una protección en casos como la maternidad, la enfermedad, los accidentes laborales, la dependencia o la vejez, así como en caso de pérdida de empleo, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y las legislaciones y prácticas nacionales.

Por lo que añade que toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión Europea tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión Europea y con las legislaciones y prácticas nacionales.

Así como que, con la finalidad de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión Europea reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión Europea y por las legislaciones y prácticas nacionales.

Sin embargo, a pesar de esa dimensión universalista apreciable, paradigmáticamente, en la propia redacción del artículo 35 de la Carta, resulta manifiesto que la formulación de este precepto, de textura abierta, ha de merecer una interpretación comprensiva de los dos grandes modelos de protección de la salud: destáquese que se trata del reconocimiento internacional de un derecho, no de un simple principio programático, que atribuyéndose genéricamente a la “persona” no puede quedar limitado a los “ciudadanos”, consecuencia de su configuración como derecho social de prestación universalista de toda persona necesitada de protección de su salud17.

Salud y asistencia sanitaria en España en tiempos de pandemia covid-19

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