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2. EL LENGUAJE JURÍDICO ES UN LENGUAJE ESPECIAL
Оглавлениеa. Introducción
El lenguaje común es aquel a cuya comprensión y utilización puede acceder todo ciudadano dotado de las capacidades y los conocimientos básicos. El lenguaje especial, para hacerlo fácil, es el que no reúne estas características, por distintas razones a las que, en lo atinente a lo jurídico, haremos mención más adelante. Como escribe Jesús PRIETO DE PEDRO: «Un determinado grado de percepción de las implicaciones entre Derecho y lenguaje permite que el sintagma "lenguaje legal" designe hoy un lenguaje especial, objeto de una nueva pero creciente atención entre los lingüistas y los juristas; atención bastante escasa aún por más que el genial SAUSSURE hubiera ya advertido este hecho a principios del presente siglo: "un grado de civilización avanzado favorece el desarrollo de ciertas lenguas especiales (lengua jurídica, terminología científica, etc.)..."»6).
b. Desarrollo
El lenguaje jurídico es especial en el pleno sentido de la palabra7). Con belleza y creatividad lo dice James BOYD WHITE: «El Derecho se contempla también mejor como un arte, que se desenvuelve según un lenguaje de arte»8). Si nos atenemos a sus esencias, el lenguaje jurídico ni es entendido ni puede ser utilizado con propiedad por un ciudadano dotado de las capacidades y conocimientos básicos9).
Los factores principales que, a nuestro juicio, atribuyen la especialidad al lenguaje jurídico son:
1' Su carácter científico.
No entramos en la polémica sobre el carácter más o menos científico del Derecho. Arranquemos de esa condición en el seno de las ciencias sociales y subrayemos la tendencia predominante de interconexión de todas las ramas que integran el árbol de la ciencia.
Como toda disciplina científica, la jurídica necesita de conceptos y categorías propios. Con ellos se logra dar un tratamiento unitario a un gran abanico de hechos y relaciones de toda clase y hacer posible el mejor entendimiento entre los operadores jurídicos.
Los conceptos y categorías jurídicos dan lugar o, por un lado, al nacimiento de elementos exclusivos del lenguaje jurídico o, por otro, a la atribución de un significado también exclusivo y además excluyente a elementos que ya existen con carácter previo en el lenguaje común.
El lenguaje al que dan nacimiento los conceptos y categorías jurídico-científicos es ideal, alejado por naturaleza de entes reales. Nos situamos ante un lenguaje ideal en el sentido que dio al concepto Bertrand RUSSELL10). Como tal sirve para desvelar y exponer la estructura o esqueleto lógico común del lenguaje ordinario. Sin embargo, su idealidad contribuye a la incomprensión de aquellos que no estén iniciados en él.
2' Su carácter argumentativo por esencia y no por circunstancia.
La expresión de ideas y pensamientos por medio del lenguaje jurídico no se limita a ser racional, tiene que ser fundamentada y justificada. La fundamentación y la justificación también las podemos encontrar en el lenguaje común, pero en tal caso aparecen como algo circunstancial y pasajero no imprescindible y permanente. Por el contrario, la fundamentación en el ordenamiento jurídico, que se hace a través de los argumentos que acompañan, es consustancial al lenguaje jurídico, que así se reviste de la característica argumentativa. «¿Qué quiere decir esto? –se pregunta Tomás-Ramón FERNÁNDEZ–. Pues algo muy simple: que los abogados no trabajamos con regla de cálculo, ni con fórmulas matemáticas, sino con argumentos»11). «De lo que no cabe duda es de que argumentar constituye la actividad central de los juristas –pocas profesiones consisten más genuinamente que la de los juristas en suministrar argumentos–, y de que el Derecho ofrece uno de los campos más importantes para la argumentación», añade Manuel ATIENZA12).
En el lenguaje jurídico, pues, no basta con que lo que se afirme sea racional y sea respetuoso con el sentido común. La corrección del lenguaje jurídico reclama siempre que lo que se afirme, a la par que racional y acorde con el sentido común, sea fundamentado por medio de una argumentación basada en el ordenamiento jurídico entendido lo más extensamente posible13) y también que sea conclusivo.
La argumentación como base del lenguaje jurídico confiere a éste otras características de segundo grado que lo alejan del común.
Como ha escrito TRAVERSI: «La argumentación... no se basa en premisas axiomáticas o, como quiera que sea, universalmente aceptadas, sino en enunciados discutibles, incluso aunque sean abundantemente compartidos»14). Además, como añade el mismo autor: «El razonamiento argumentativo, aun presentando una estructura sustancialmente análoga a la del razonamiento que se usa comúnmente, por ejemplo para expresar opiniones, hacer precisiones o resolver problemas, se diferencia de éste por su objetivo que, en este caso, es el de demostrar una tesis determinada de la manera más clara y convincente posible»15).
La concurrencia de estas dos características en sus entrañas argumentativas favorece la tendencia del lenguaje jurídico a alejarse del común dentro de unos límites que pone de relieve ALEXY: «La argumentación dogmática es racional en la medida en que no se pierda la retroacción con la argumentación práctica general. Esta retroacción no se pierde si, en los casos dudosos, se fundamentan los enunciados dogmáticos que hay que usar en la argumentación dogmática. En tales fundamentaciones pueden usarse de nuevo enunciados dogmáticos, pero en último término son necesarios, como antes se indicó, argumentos prácticos de tipo general»16).