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4. EL LENGUAJE JURÍDICO ES UN LENGUAJE ESPECIAL QUE SE INSERTA EN EL LENGUAJE COMÚN

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He afirmado líneas atrás que el jurídico es un lenguaje especial. Así lo hacen los conceptos y categorías propios de su condición científica, la existencia de ciertas estructuras gramaticales que le son características; por fin, ciertos modismos específicos y hasta un estilo singular contribuyen a tal especialidad19).

Pero, por mucho que se quiera acentuar lo anterior, el jurídico no constituye un lenguaje en sí, con sustantividad autónoma, capaz de canalizar la expresión oral o escrita a través de su cauce exclusivamente20). «Todo lenguaje especial –afirma PRIETO DE PEDRO– depende estrechamente de la lengua, de cuya variedad es una manifestación y, por principio, sus elementos específicos tienen menos peso que los comunes. Esta regla también se cumple con el lenguaje legal en lo relativo a su léxico que, en su mayor parte, pertenece al léxico común de la lengua»21).

El lenguaje jurídico, en efecto, se zambulle, se inserta con plenitud en el lenguaje común, no tiene vida si no es gracias a tal pertenencia. El maestro Antonio HERNÁNDEZ GIL puso de relieve en su trabajo sobre «El lenguaje en el Código Civil» la perfección y belleza del lenguaje jurídico inmerso con plenitud en el lenguaje común contenidas en preceptos del Código Civil. A la descripción que, con relación a las servidumbres legales, se encuentra en el artículo 590 del Código Civil22) se refiere como «completa y matizada, es propia de un escritor realista y riguroso. Hay en el texto algo más que el virtuosismo de una relación jurídica bien meditada y medida; hay un excelente uso del lenguaje natural»23).

Asistimos, por ende, a una inserción del lenguaje jurídico en el lenguaje común. Ahora bien, tal inserción no es estática, fijamente concluida; es, por el contrario, fluida. Por un lado, no puede ocultarse que «el lenguaje natural se ha nutrido en su morfología, en su semántica y en su sintaxis de componentes jurídicos»24). Por otro, la relación entre lenguaje común y lenguaje jurídico especial es dinámica y sometida a circunstancias de distinta naturaleza, incluso socio-políticas25). Por si fuera poco, dicha relación, aunque amparada por reglas generales, está sometida a los vientos cambiantes del casuismo, pues, escribe PRIETO DE PEDRO, «el redactor está obligado a lograr, en cada caso, una proporción áurea entre tecnicismo (que garantiza la precisión) y naturalidad (que garantiza la inteligibilidad general)»26).

Sin embargo, el jurista tiende con alguna frecuencia a ignorar la inserción del lenguaje jurídico en el común «y tiende a enrarecer el léxico de las normas como si las normas comunes, en sus acepciones más conocidas, fueran impropias del lenguaje legal. Éste se refugia en la jerga, falsamente técnica, de voces de significado impreciso para los ciudadanos, en detrimento de otras voces de significado más terso y cercanas a su hablar espontáneo»27). Cunde, pues, entre algunos juristas un cierto miedo difuso al empleo del lenguaje común, a respetar su claridad y sencillez, con olvido de la regla de oro de la inserción de su lenguaje especial dentro del común.

A su vez, la tan aludida relación en doble sentido proyecta sobre el lenguaje jurídico muchos de los rasgos propios del lenguaje común actual. El trasvase de alguno de estos rasgos, del que me ocuparé con detalle más adelante, y el desafortunado afán de algunos de reforzamiento de las especialidades del lenguaje jurídico han dado lugar a «un nuevo campo de tensión» (PRIETO DE PEDRO)28) del que el lenguaje jurídico de nuestros días suele salir muy perjudicado, como tendremos oportunidad de apreciar a lo largo del desarrollo del libro29).

Uno de los grandes retos del lenguaje jurídico propio de los días que corren es el logro del engarce equilibrado entre lo común con lo especial, esto de manera acorde con los requerimientos que la sociedad contemporánea dirige al lenguaje jurídico.

El lenguaje jurídico actual

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