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D. CARACTERÍSTICAS SINGULARES DEL LENGUAJE JURÍDICO ORAL
ОглавлениеVolvemos al método de situarnos dentro de las características generales del lenguaje jurídico y subrayar algunas singularidades que aparecen de manera más acusada ahora dentro de su variante oral.
El lenguaje jurídico oral u oratoria jurídica es la forma de expresión de lo jurídico por medio de la palabra. La oratoria jurídica y su vertiente más caracterizada la forense42), al igual que la oratoria en general, ha ido perdiendo importancia en las últimas décadas, particularmente si la comparamos con la que alcanzó en otros momentos históricos43).
El profesor OLIVENCIA pone el dedo en la llaga de lo que fue en el pasado, es en el presente y debería ser en el futuro la oratoria jurídica. Lo hace con gran belleza: «La preceptiva del lenguaje jurídico oral está en desuso. No es sólo que la oratoria haya desaparecido de nuestros planes de estudios, ni que sus normas hayan perdido vigencia, aunque en este caso el desuso, la costumbre y la práctica en contrario prevalezcan contra su observancia; es que la materia regulada, el lenguaje oral, ha caído en una lamentable degradación.
Quizás la inexorable ley del péndulo haya desplazado los excesos oratorios, recargados de pompas hasta la exageración, hasta el opuesto extremo de la más vulgar y ramplona trivialidad en el hablar jurídico. La elocuencia del siglo XIX y de principios del XX resulta empalagosa al gusto de nuestro siglo. Son modos y modas que tienen su tiempo y pasan. Pero, en nuestro caso, no es que el estilo barroco haya sido sustituido por otra modalidad estilística, sino que el lenguaje jurídico ha caído desde la altura hiperbólica de la elocuencia a un nivel rastrero»44).
El punto medio por el que pasó hace no muchas décadas el lenguaje jurídico oral –y aquí acude, puntual e inexorable, a las mientes de quien escribe el verbo y la letra de Fernando SÁINZ DE BUJANDA, destacadísimo eslabón de una generación de maestros cuyo aliento por fortuna aún sigue vivo y alimenta– ha de volver, pues constituye la regla de oro de la oratoria jurídica actual. Las siguientes afirmaciones del también maestro OLIVENCIA dan preciso contenido a esta regla de oro: «Sin duda, el péndulo ha pasado por un punto medio, el que marca la superación de la vieja retórica forense por una oratoria sencilla y elegante, tersa y pulcra en la construcción del discurso, cuidada en la terminología, medida en el énfasis y en el tiempo»45).
El empobrecimiento de la oratoria jurídica en general, de la que la forense constituye una hijuela descollante, responde al fenómeno más amplio del retroceso cultural en general y del expresivo más en particular.
Como derivación de este fenómeno por desgracia irrefrenable hoy por hoy, los instrumentos que brinda la retórica, como conjunto de técnicas de variado cuño que mejoran y engrandecen la capacidad oratoria, se olvidan, se desconocen y, en el peor de los casos, se desprecian. Lo retórico ha ganado así un sentido inverso al clásico y propio; ahora es trasunto de enrevesamiento, de falta de claridad y de humo desfigurador, ¡si levantaran la cabeza los clásicos!46).
El empobrecimiento de la oratoria jurídica actual trae consigo importantes consecuencias para su relación con el lenguaje común. El reduccionismo de la palabra jurídica conduce al retraimiento de su condición especial tan necesitada de riqueza conceptual y amplitud de matices, algo tan sacrificado en la pira del empobrecimiento y vulgarización del hablar.
Así pues, fruto del fenómeno de empobrecimiento verbal que sólo hemos apuntado, asistimos en los días que corren a un acercamiento del lenguaje jurídico oral al común por la vía del reduccionismo empobrecedor, materia sobre la que volveré más adelante.
Un comentario al que no me resisto. Además de incorrecto, es desacertado la desatención y descuido, por no decir desprecio, que progresa hoy entre algunos juristas hacia la retórica y sus instrumentos perfeccionadores de la oratoria jurídica. Crasa equivocación: lo que procede es acomodar los instrumentos retóricos a las exigencias presentes del lenguaje jurídico de la palabra en los términos que expondré en su momento.
Por otro lado, es conveniente resaltar desde este mismo momento una exigencia capital de la oratoria jurídica actual: la acomodación a la naturaleza de la intervención oral y a los destinatarios de ella. Las diferencias son notables según diferenciemos las características del lenguaje jurídico oral de conformidad con los siguientes criterios de agrupación a los que acuden RUIZ DEL ÁRBOL FERNÁNDEZ y ALBAR DE CARLOS47): abogados que se dirigen en salas pequeñas a pocas personas; abogados que se dirigen en salas grandes a muchas personas, y abogados que se dirigen a muchas personas en las grandes salas o espacios abiertos. A estas agrupaciones habría que añadir la de los abogados que se dirigen a muchas personas en salas o espacios pequeños. Esta agrupación, de la que dependerán en buena medida los rasgos que haya que imprimir a la intervención jurídica oral de que se trate, es extensiva, más allá de los abogados en sentido estricto, a todo jurista.
No podemos omitir, para acabar ya, la perniciosa tendencia de mezclar el lenguaje jurídico escrito con el oral. Dicho de otro modo: la lacra de sustituir intervenciones orales, sobre todo judiciales, por lectura de escritos: «Don Joaquín distinguía –nos recuerda el profesor OLIVENCIA con relación al maestro GARRIGUES–, y obligaba a distinguir, entre la pieza escrita y la oral, que se expresa en el arte de hablar y no en el de leer»48). Es ésta una funesta manía, enraizada cada vez más en uno de los terrenos en los que menos tenía que hacerlo, el jurídico, que amenaza con arrasar la fuerza persuasiva, la inmediatividad, el valor de la presencia personal y de la impronta sicológica tan propio todo esto del lenguaje jurídico oral, tan necesario en toda su virtualidad para complementar la aportación del escrito.
J. GARRIGUES, Dictámenes de Derecho Mercantil, Madrid, 1976, página VIII.
Como ha escrito recientemente J. L. NAVAS OLÓRIZ, Seguridad jurídica y deontología, Escritura pública (ensayo de actualidad), Consejo General del Notariado, Madrid, 2006, página 10: «Corresponde a Karl Olivecrona (1897-1980) el mérito de haber replanteado con toda claridad el problema de la demiurgia del discurso jurídico».
El abogado Pablo BIEGER, «El abogado», El oficio de jurista, Siglo XXI, 2006, página 38, se refiere a los abogados como «Pomposos usuarios de un lenguaje arcano», para añadir a continuación: «Cierto, salvo honrosas excepciones –pero no en exclusiva: se trata de un defecto compartido con las demás profesiones jurídicas– ¿Por qué les sucede esto a los profesionales del Derecho? Probablemente, concurren varias causas», y destaca entre otras: «El gusto por el mantenimiento de ese lenguaje arcaizante, que se diría cumple una doble función: en primer lugar, imbuye al discurso –aunque sea vulgar– de cierta solemnidad sacral y, en segundo término, hace que lo dicho, sea lo que sea, parezca fundado en una tradición inveterada, sostenida de modo monocorde por eximios juristas del pasado».
G. STEINER, Los logócratas, Siruela, Madrid, 2006, página 26.
P. ANDRÉS IBÁÑEZ, «La argumentación y su expresión en la sentencia», en Lenguaje forense, Estudios de Derecho Judicial, número 32, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, página 33.
J. PRIETO DE PEDRO, Lenguas, lenguaje y Derecho, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Civitas, Madrid, 1991, página 143.
En este sentido se pronuncia B. M. HERNÁNDEZ, Lenguaje de la prensa, Eudema, Madrid, 1990, página 62.
J. BOYD WHITE, El arco de Hércules, Persuasión y comunidad en Filatetes de Sófocles, traducción del profesor Ricardo ALONSO GARCÍA, Thomson-Civitas, Madrid, 2004, página 20.
Ya escribía Juan Luis VIVES en 1532 en su De ratione dicendi que: «Hay vocablos propios de cada oficio que otros artesanos ignoran, como los arquitectónicos en Vitrubio, los de las labores rústicas en Catón o en Varrón. Muchos de los que usan los filósofos son desconocidos del vulgo, y entre los filósofos, especialmente los estoicos que, según dijo Cicerón, eran "arquitectos de palabras"». La cita la tomamos de la edición de El arte de la retórica (De ratione dicendi) de Editorial Antropos, Barcelona, 1998, página 17.
Vid. M. CRUZ, Filosofía contemporánea, Taurus, Santillana Ediciones Generales, Madrid, 2002, página 30.
T. R. FERNÁNDEZ, El derecho y el revés, junto con A. NIETO, Ariel, Barcelona, 1998, página 23.
M. ATIENZA, Las razones del Derecho, Teorías de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, página 250.
En este sentido escribe R. ALEXY, Teoría de la argumentación jurídica, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, página 213, con respecto a la pretensión de corrección del discurso jurídico, lo siguiente: «Esta pretensión, a diferencia de lo que ocurre con el discurso práctico general, no se refiere a que las proposiciones normativas en cuestión sean sin más racionales, sino sólo a que en el marco del ordenamiento jurídico vigente puedan ser racionalmente fundamentadas».
A. TRAVERSI, La defensa penal. Técnicas argumentativas y oratorias, Thomson-Aranzadi, Pamplona, 2005, página 66.
A. TRAVERSI, «La defensa...», op. cit., página 66.
R. ALEXY, «Teoría...», op. cit., página 261.
Como señala M. GÓMEZ BORRÁS, «La nueva retórica y el nuevo lenguaje jurídico», Revista Jurídica de Navarra, enero-junio, 2005, número 39, página 99, con respecto al lenguaje jurídico: «Es verdad que el lector debe ser un iniciado en la materia si quiere describir el significado profundo de muchos de sus términos, por cuanto éstos poseen un "segundo significado", otro distinto del que se usaría en la vida ordinaria, un significado especializado, adquirido al introducirse en el texto jurídico».
B. DE LA CUADRA FERNÁNDEZ, «Visión periodística del lenguaje judicial», Lenguaje judicial, Consejo General del Poder Judicial, serie interdisciplinaria, voces: documentación jurídica. Documentación judicial. Lenguaje jurídico, Lingüística, página 4.
En tal sentido y con notable agudeza afirma J. PRIETO DE PEDRO, «Lenguas...», página 144: «Se puede, pues, concluir en la existencia de un lenguaje legal presidido por las reglas de la economía, la seguridad y la funcionalidad comunicativas, y caracterizado por un léxico específico que tiende a la precisión, por ciertas preferencias en la formación de las palabras, por determinados rasgos morfosintácticos y características de estilo (predominio de los enunciados preceptivos, impersonalidad, cortesía, cierta fraseología...), e incluso por ciertas fórmulas estructurales en la manifestación de los textos (título, preámbulo, articulado, disposiciones adicionales, transitorias, finales...)».
Como señalara hace años A. HERNÁNDEZ GIL, «El lenguaje en el Código Civil», Saber jurídico y lenguaje, Obras completas, tomo 6, Espasa Calpe, página 373: «No puede decirse que existe un lenguaje jurídico por completo diferenciado del natural».
J. PRIETO DE PEDRO, «Lenguas...», página 164.
El artículo 590 del Código Civil dispone lo siguiente: «Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
A falta de reglamento, se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos».
A. HERNÁNDEZ GIL, «El lenguaje...», op. cit., página 382.
A. HERNÁNDEZ GIL, «El lenguaje...», op. cit., página 373.
Como escribió el magistrado Cesáreo RODRÍGUEZ AGUILERA, «El lenguaje...», op. cit., página 70: «El legislador, el abogado, el juez han de asumir la conciencia de la sociedad en que viven y para la que trabajan y han de hablarle en el lenguaje suyo propio de cada momento, con los obligados e indispensables tecnicismos en que se hayan sintetizado conceptos e instituciones, pero también con los términos usuales del más amplio y adecuado entendimiento, de manera buena, llana y paladina, como en nuestro lenguaje clásico se nos ha venido diciendo».
J. PRIETO DE PEDRO, «Lenguas...», op. cit., página 163.
J. PRIETO DE PEDRO, «Lenguas...», op. cit., página 166.
J. PRIETO DE PEDRO, «Lenguas...», op. cit., página 163.
Señala J. PRIETO DE PEDRO, «Lenguas...», op. cit., página 163, con respecto al lenguaje escrito legislativo lo siguiente predicable del lenguaje jurídico en general: «En el contexto actual el léxico está padeciendo una fuerte crisis, que origina un nuevo campo de tensión: entre el adelgazamiento del acervo del léxico común (el vocabulario usual tiende a reducirse, con lo que un número menor de palabras ha de designar más cosas, haciéndose aquéllas por tanto más ambiguas), y el avance avasallador de las jergas técnicas, que pugnan atropelladamente por afirmar en el lenguaje la importancia de los saberes especializados y de lo tecnológico en la vida actual».
Esta característica sobrepasa los medios jurídicos. Lee el autor en los días en los que redactaba esta parte del trabajo en la primera edición la siguiente afirmación referida a un personaje de la novela de M. VARGAS LLOSA, Travesuras de la niña mala, Alfaguara, Madrid, 2006, página 45: «Hablaba con suavidad, como un abogado en funciones, dando precisiones legalísticas y usando un vocabulario elaborado de alegato jurídico».
El apelmazamiento y la sobrecarga no es cosa de hoy, acompaña al Derecho en todas las fases de su evolución. Así, comenta el maestro Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA, La lengua de los derechos, la formación del Derecho público europeo tras la Revolución francesa, Civitas, Madrid, 2001, página 36, lo siguiente: «En 1789 la lengua jurídica y administrativa estaba muy lejos de ser imagen de pureza o de cortesía; más bien estaba completamente descalificada respecto de la lengua literaria o mundana, y se le reprochaba su pesadez, su torpeza, su oscuridad, su estilo enredado y penoso, en el que se habían enquistado arcaísmos no sólo jurídicos (los que la Revolución arrasó al abrogar todo el complejo mundo de los "privilegios" justamente), sino arcaísmos tanto léxicos como sintácticos».
D. CASSANY, La cocina de la escritura, Anagrama, decimotercera edición, Barcelona, 2006, página 133.
D. CASSANY, «La cocina...», op. cit., página 132.
Nos hemos referido a este problema, entre otros escritos, en Codificación contemporánea y técnica legislativa, Aranzadi, Pamplona, 2001.
MARQUÉS DE TAMARÓN, El guirigay nacional, Altera, segunda edición, Barcelona, 2006, página 23.
C. CONDE-PUMPIDO TURÓN, discurso pronunciado en la clausura del curso El Ministerio fiscal y los medios de comunicación, Pazo de Mariñán, 22 de septiembre de 2006.
En este sentido se pregunta y se contesta J. R. CAPELLA, «El Derecho...», 1968, página 40, lo siguiente: «La cuestión es: ¿ha de ser objeto de estudio nuestro el lenguaje de un cuerpo de normas jurídicas concreto o bien nuestro lenguaje legal es un abstracto de los lenguajes de los distintos ordenamientos?
Esto sólo puede zanjarse mediante la misma opción que determina el tema del trabajo: si queremos atender a las características del Derecho positivo como lenguaje, y no a las de un ordenamiento en particular, su objeto ha de ser forzosamente lo segundo».
Como manifiestan J. L. LÓPEZ DE SANCHO SÁNCHEZ y E. NIETO MORENO DE DIEZMAS, «El lenguaje forense. Análisis pragmático del acto comunicativo judicial», en Lenguaje forense, Estudios de Derecho Judicial, Consejo General del Poder Judicial, Consejo General de la Abogacía Española, número 32, Madrid, 2000, página 98: «El lenguaje escrito es un lenguaje mucho más conservador que el oral, y es donde encontraremos un mayor número de fórmulas estereotipadas y arcaísmos que dificultan la comprensión global del texto».
Como se lee en el poema de L. GARCÍA MONTERO, El amor, Visor Libros, Madrid, 2006, página 71:
«Las palabras son barcos
y se pierden así, de boca en boca,
como de niebla en niebla.
Llevan su mercancía por las conversaciones
sin encontrar un puerto,
la noche que les pese igual que un ancla».
M. OLIVENCIA RUIZ, Letras y Letrados, discurso leído por su autor el 15 de mayo de 1983 en el acto de su ingreso como Académico de número de la Real Academia Sevillana de Buenas Letras, Sevilla, 1983, página 169.
En este sentido, como afirma M. GÓMEZ BORRÁS, «La nueva retórica...», op. cit., página 100: «Frente a la austeridad de las leyes, el lenguaje de las resoluciones judiciales puede presentar una fuerza expresiva que contrasta con la de otros lenguajes jurídicos. Esto es así porque de los dos elementos que lo configuran, el juicio lógico y la manifestación de voluntad, el segundo suele predominar estilísticamente sobre el primero».
Sobre la oratoria forense en general puede consultarse a R. BELLO BAÑÓN, «El lenguaje forense hablado», en Lenguaje forense, Estudios de Derecho Judicial, número 32, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2000, páginas 135 y siguientes.
Como recuerda C. FERRERA CUESTA, «Teatro y oratoria política en el siglo XIX. La escenificación parlamentaria en la Restauración», Ayer, 59/2005, página 2002: «A lo largo del siglo XIX la oratoria adquirió un lugar preeminente en los diversos ámbitos de la vida pública. Junto a la tradicional oratoria sagrada, su papel se acrecentó en la oratoria forense, gracias a una serie de reformas que intensificaron el protagonismo de los abogados, al garantizar el carácter oral y público de los juicios, y cuya culminación se alcanzó en España tras la aprobación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882».
OLIVENCIA RUIZ, M., Sobre una preceptiva del lenguaje jurídico, conferencia inaugural del curso académico 1998-1999, Sevilla, 1999, página 14.
Este mismo autor, «Claridad y precisión en el lenguaje de Joaquín Garrigues», en Estudios jurídicos, volumen I, Fundación El Monte, Sevilla, 2005, página 494, al referirse al maestro GARRIGUES nos da la pauta de oro que debe empapar la oratoria jurídica actual: «Como orador, pertenecía a la generación de juristas que había superado la "retórica forense",... para sustituirla por una oratoria tersa, pulcra, pulida, descargada de adornos, escueta, pero elegante y bella en su pureza».
M. OLIVENCIA RUIZ, «Sobre una preceptiva...», op. cit., página 14.
Sobre la aparición y desarrollo de la retórica en la antigüedad puede consultarse, entre otros, a J. L. DE LOS MOZOS, «Retórica y Derecho en la antigua Roma», Revista de Derecho Privado, julio-agosto, 1987, páginas 635 y siguientes. Sobre la retórica desde un punto de vista más actual puede consultarse, entre otros, a J. A. HERNÁNDEZ GUERRERO y M.ª del C. GARCÍA TEJERA, El arte de hablar. Manual de retórica práctica y de oratoria moderna, Ariel, 3.ª edición, Barcelona, 2008; particularmente los capítulos 3, 4 y 5.
M. RUIZ DEL ÁRBOL FERNÁNDEZ y M. I. ALBAR DE CARLOS, Educación de la voz para juristas, Bosch, Barcelona, 1997, páginas 136 y siguientes.
M. OLIVENCIA RUIZ, «Claridad y precisión...», op. cit., página 496.