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III. LA SUPRALEGALIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y EL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO 1. LA PLURALIDAD DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

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Según acabo de decir, la Constitución es la norma jurídica suprema que sirve de referente a todas las demás. Como obra de Poder fundacional, del Poder constituyente, define el llamado poder constituido, es decir, aquel del que emanan las normas ordinarias, estableciendo entre ellas un orden de primacía en función de dos principios básicos: el principio de jerarquía y el principio de competencia.

Según el primero de estos principios, las normas jurídicas se ordenan jerárquicamente, de forma tal que las inferiores no puedan contravenir a las superiores. Así, la Ley, el Decreto legislativo (art. 82 CE) y el Decreto-Ley (art. 86 CE) se imponen a los reglamentos, que son normas emanadas del Gobierno en desarrollo de la Ley. Y de la misma manera que el reglamento no puede contradecir a las normas con rango y fuerza de ley, ninguna norma (incluida la Ley) puede contradecir a la Constitución, que garantiza de este modo la unidad del Ordenamiento.

Por debajo de la Constitución la Ley es la máxima expresión normativa como reflejo de la preeminencia política del Parlamento, del que aquélla emana. El Gobierno, por su parte, aprueba normas reglamentarias, pero subordinadas tanto a la Ley como a la Constitución, como dice su art. 97 cuando proclama que aquél ejerce la potestad reglamentaria, pero “de acuerdo con la Constitución y las leyes”.

La Constitución de 1978 establece distintos tipos de leyes [leyes orgánicas (art. 81), leyes ordinarias, leyes de armonización (art. 150.3), leyes de comisión (art. 75.2),] y diferentes normas con rango de Ley [los Decretos-Leyes (art. 86) y los Decretos legislativos (art. 83)]. Y aún más, prevé la existencia de Leyes emanadas de los Parlamentos autonómicos en virtud del reconocimiento de la autonomía política de las Comunidades Autónomas; autonomía que en su acepción primigenia quiere decir justamente eso, capacidad para autonormarse.

Pues bien, la reducción a la unidad que el Ordenamiento jurídico propugna y exige para constituir un sistema impone la primacía de la Constitución por encima de todas esas normas. Todas se subordinan a ella y se ordenan entre sí conforme a los dos principios citados: el de jerarquía (unas normas valen más que otras) y el de competencia (unas normas no pueden regular materias que correspondan a otras). Así, conforme a ese segundo principio, las leyes de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas no valen menos que las Leyes estatales. Valen lo mismo, pero excluyen a la ley estatal en el ámbito de sus competencias. Podría decirse algo similar de la relación entre las Leyes orgánicas y las Leyes ordinarias, aunque para aprobar las primeras se exija una mayoría cualificada. Esas Leyes se basan en el criterio material del artículo 81 CE, es decir, sólo pueden dictarse en aquellas materias previstas expresamente en dicho precepto constitucional y su relación con las leyes ordinarias se explica no en virtud de un principio de jerarquía (que llevaría a conclusiones absurdas al presuponer una ordenación de las leyes a partir de especialidades procedimentales, lo que obligaría a jerarquizar todas las diferentes clases de leyes previstas en la Constitución) sino sobre la base de un principio de competencia.

Así, pues, el principio de jerarquía y el principio de competencia ordenan el sistema de fuentes que la Constitución define y preside. Un sistema que conforma un Ordenamiento jurídico complejo. Un Ordenamiento que debe ser completado con la normativa de la Unión Europea a la que indirectamente alude también la Constitución en el art. 93 y a la que se refiere ya explícitamente la reforma del art. 135 aprobada en 2011. Y un Ordenamiento que considera también el papel de los entes locales, que aunque no pueden dictar leyes sí pueden aprobar normas de carácter reglamentario (Ordenanzas) subordinadas, claro está, a las leyes.

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