Читать книгу Manual de Derecho Administrativo - Luis Martín Rebollo - Страница 116
IV. APLICACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN
ОглавлениеEl carácter normativo de la Constitución no acaba, sin embargo, con la definición de la estructura del Estado y con su configuración como norma definitoria del sistema de fuentes, sino que, además, es la norma de aplicación directa y preferente en el ámbito de los derechos fundamentales, como también he adelantado.
Así lo ha afirmado el propio Tribunal Constitucional. El catálogo de derechos y libertades que la Constitución incorpora es la expresión de la reserva de Poder que se hace la sociedad a sí misma y en la que no puede entrar el legislador ordinario. De ahí la especial protección de que se les dota. El art. 53.1 CE es claro a este respecto. Los derechos reconocidos vinculan a todos los Poderes públicos, sólo pueden ser regulados y desarrollados por ley que, en ciertos supuestos, debe ser orgánica, y que, en todo caso, debe respetar su contenido esencial. En su defensa se instaura, además, un procedimiento judicial especial, que desemboca en la posibilidad de acudir en amparo ante el propio Tribunal Constitucional cuando un acto de cualquier Poder público viole o desconozca en sus manifestaciones concretas los artículos 14 a 30 de la Constitución.
He ahí, pues, los instrumentos técnicos básicos de defensa y garantía de los derechos fundamentales, que ya no dependen de la Ley sino de la Constitución. Aquélla los podrá desarrollar, regular, concretar. Pero no podrá desconocerlos, limitarlos o vaciarlos de contenido. Tendrá que respetar siempre, como dice el citado art. 53.1 CE, su contenido esencial. Es decir, se hace verdad aquella vieja frase de Herbert Krüger, en 1950 y que cita Otto Bachof: “Antes, los derechos fundamentales sólo valían en ámbito de la Ley. Hoy son las Leyes las que sólo valen en el ámbito de los derechos fundamentales”. Y ello porque, en definitiva, las Leyes sólo valen en el ámbito de la Constitución.