Читать книгу Manual de Derecho Administrativo - Luis Martín Rebollo - Страница 114
2. REFERENCIA AL SISTEMA DE FUENTES DEL DERECHO DERIVADO DE LA CONSTITUCIÓN
ОглавлениеTenemos, pues, un Ordenamiento jurídico complejo. Un sistema que, sin excesivos matices, cabe esquematizar como guía referencial en el cuadro siguiente, que se reproduce y explica también con más detalle en otro lugar de esta obra (en el Capítulo siguiente, el VI, dedicado al sistema de fuentes) y donde se pretenden plasmar los dos principios antes mencionados a partir del valor normativo común y superior de la norma constitucional y del Derecho de la Unión Europea.
NORMATIVA DE LA UNIÓN EUROPEA* Desde el 1 de enero de 1986 España forma parte de las Instituciones Europeas y el Derecho de la Unión Europea es, a todos efectos, Derecho positivo interno. En él cabe distinguir entre el llamado Derecho originario, esto es, los Tratados fundacionales, y el Derecho derivado (de esos Tratados). Los actuales Tratados son dos: el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE). El Derecho derivado lo integran los Reglamentos y las Directivas. Los primeros tienen efecto directo y prevalente; no precisan ser publicados internamente (basta que lo hagan en el DOUE). Las Directivas, en cambio, aunque también son vinculantes, son normas de resultado que los Estados miembros han de trasponer a su Derecho interno según sus propias previsiones constitucionales. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE ha establecido la absoluta primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho interno. | |
CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978 | |
TRATADOS INTERNACIONALES* Los Tratados vinculan al Estado en su conjunto. Una vez celebrados y publicados forman parte del Ordenamiento interno (art. 96 CE). | |
NORMATIVA ESTATAL | NORMATIVA AUTONÓMICA |
* Leyes orgánicas y Estatutos de Autonomía (art. 81 CE) | * Estatuto de Autonomía: Son las normas institucionales de las Comunidades Autónomas que, en el marco de la Constitución, prevén la organización y las competencias autonómicas. El Estatuto tiene carácter de Ley orgánica (arts. 81.1, 147-149 CE). |
* Leyes: que pueden ser de Pleno o de Comisión (arts. 66.2, 75.2 y 3, y 87 ss. CE). También, como modalidades legislativas, la Ley de Presupuestos (art. 134), las leyes básicas del art. 149.1 CE (a no confundir con las Leyes de bases del art. 82.2 CE) y las Leyes de armonización (art. 150.2 CE). | * Leyes, dictadas por los Parlamentos autonómicos en las materias en las que la CA posee competencias. La Ley autonómica se relaciona con la Ley estatal conforme al principio de competencia. |
* Decretos legislativos: Textos articulados y Textos Refundidos (arts. 82 a 85 CE). Son supuestos de delegación legislativa. Las Cortes autorizan al Gobierno a dictar normas con fuerza de Ley. | * Decretos legislativos (supuestos de legislación delegada previstos en algunos Estatutos de las CCAA). |
* Decretos-Leyes: (art. 86 CE) | * Decretos-Leyes (previstos en algunos Estatutos). |
* Reglamentos (art. 97 CE): Disposiciones generales, subordinadas a Ley y que adoptan forma de Decretos (art. 25 Ley 50/1997, del Gobierno). | * Reglamentos (adoptados por el Gobierno de la Comunidad de conformidad con sus Leyes organizativas y supeditados siempre a las Leyes conforme al principio de jerarquía). |
* Los Municipios y las demás Entidades Locales (Provincias e Islas) pueden aprobar Ordenanzas y Reglamentos en el ámbito de sus competencias. Los Alcaldes pueden dictar Bandos. Su valor es siempre reglamentario y están sometidos a la legislación estatal y/o autonómica dependiendo de la titularidad (estatal o autonómica) de la materia de que se trate (arts. 49 Ley 7/1985). | |
* Los Organismos autónomos y demás Entidades públicas (ya sean dependientes de la Administración del Estado, ya de las Comunidades Autónomas, y aun de las Entidades locales) podrán dictar Reglamentos en el ámbito y marco que les fije su Ley de creación. |