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2. EL PODER JUDICIAL Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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A) El Poder Judicial se regula en los arts. 117 ss. de la Constitución. Su función es aplicar la Ley al caso concreto y resolver, conforme a ella, los conflictos que surjan entre unos ciudadanos y otros en los más variados sectores de la vida social o entre los ciudadanos y el poder (las Administraciones Públicas). Y esa función la hace interpretando las normas con independencia y conforme al orden de valores de la Constitución.

El Poder judicial es independiente y esa independencia se predica no del conjunto de los Tribunales, sino de todos y cada uno de los jueces que lo integran. En España el Poder judicial está integrado por Jueces y Magistrados profesionales que acceden a la carrera judicial normalmente por oposición y son luego destinados a los distintos órganos judiciales. Sus resoluciones se denominan Sentencias (cuando deciden motivadamente un asunto), autos (decisiones motivadas que resuelven incidentes procesales) y providencias (decisiones sobre cuestiones de trámite) y pueden normalmente ser revisadas por otros jueces y Tribunales mediante el sistema de recursos previsto en las distintas Leyes procesales.

Los órganos del Poder judicial están especializados por el tipo de asuntos o materias de que conocen. A esas divisiones se denominan órdenes jurisdiccionales. Ya las hemos mencionado en uno de los primeros Capítulos de esta obra, pero no importa reiterarlas y recordarlos de nuevo:

a) Jurisdicción Civil (conocen de los conflictos que surgen entre particulares en materia civil y mercantil);

b) Jurisdicción Penal (conocen de las conductas delictivas previstas en el Código Penal y, en virtud de las pruebas, absuelven o condenan a una pena pecuniaria o de prisión);

c) Jurisdicción Contencioso-administrativo (conocen de los conflictos que surgen entre particulares y las Administraciones Públicas; normalmente recurriendo actos y decisiones previas de éstas);

d) Jurisdicción Social (conocen de los conflictos sobre temas laborales y de Seguridad Social) y

e) Jurisdicción Militar (en asuntos penales militares).

Estas jurisdicciones se articulan en diferentes órganos judiciales que ya hemos mencionado en otro Capítulo y que son: Tribunal Supremo (con Salas de lo Civil, Penal, Contencioso-administrativo, Social y Militar); Audiencia Nacional (con Salas de Apelación y de lo Penal, Contencioso-administrativo y Social); Tribunales Superiores de Justicia en las Comunidades Autónomas (con Salas de lo Civil y Penal; Contencioso-administrativo y de lo Social); Audiencias provinciales (conocen sólo de asuntos civiles y penales) y, finalmente, los Juzgados (en ciudades y pueblos cabezas de partido judicial y que pueden estar especializados en asuntos civiles, mercantiles, penales, sociales, de lo contencioso-administrativo, violencia sobre la Mujer; menores; Vigilancia penitenciaria...

B) Pues bien, ¿cuál es el papel del Poder Judicial en relación con la aplicabilidad de la Constitución?, ¿qué le corresponde a jueces y tribunales? Su tarea –ya se ha dicho– es aplicar las leyes en los casos concretos y en esa tarea deben interpretar las normas conforme a la Constitución. A todos los jueces y magistrados les incumbe, pues, en este punto, una triple función que podríamos sintetizar, siguiendo a García de Enterría (La Constitución como norma...), de la siguiente forma.

Primero: si dudan de la constitucionalidad de la ley que tienen que aplicar y de esa ley depende el fallo en el asunto que están conociendo, pueden plantear la cuestión de constitucionalidad al Tribunal Constitucional (art. 163 CE), que decidirá acerca de la ley controvertida puesto que él es el que tiene el monopolio del rechazo de las normas con rango de ley.

Segundo: si se trata de normas con rango inferior a la ley, es decir, reglamentos que se consideren inconstitucionales, todos los jueces pueden inaplicarlos y los de la jurisdicción contencioso-administrativa incluso anularlos por inconstitucionales.

Tercero: en todo caso los jueces y tribunales deben interpretar las normas conforme a la Constitución, lo cual es una consecuencia lógica del principio de unidad de todo el Ordenamiento.

La interpretación que colma las lagunas, vacíos o insuficiencias de las leyes debe hacerse sobre el orden de valores materiales del texto constitucional; orden de valores que se plasma en una serie de principios ínsitos, entre otros, en los artículos 1, 10, 14 a 29, 103 y otros de la norma suprema. Son los “valores superiores”, las decisiones políticas fundamentales, los principios ordenadores del texto constitucional que, como tales, tienen primacía interpretativa.

Esta labor de interpretación la están ejercitando cada día los distintos Tribunales. Es, quizá, en este aspecto, donde el valor normativo de la Constitución se plasma más en la vida cotidiana y en las diversas parcelas del Ordenamiento. Pero es importante advertir que, salvo en los concretos supuestos en los que la Constitución es de directa aplicación (básicamente, en el ámbito de los derechos fundamentales), la labor interpretativa no puede prescindir de la intermediación de la Ley para evitar el puro decisionismo judicial que es ajeno a nuestro sistema. El juez, primariamente, ha de manejar y aplicar la Ley. No ir de forma inmediata y directa a la Constitución. La estructura escalonada del Ordenamiento así lo impone y de la propia Constitución así se deduce.

En todo caso, dentro de esa tarea interpretativa debe concedérsele prioridad, en cuanto máximo intérprete de la Constitución, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Un Tribunal que no es propiamente Poder Judicial, sino un órgano o Poder constitucional expresamente previsto en los arts. 159 ss. CE y en su propia Ley orgánica (LO 2/1979, de 3 octubre).

La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que alcanza ya varios miles de Sentencias y Autos, es una jurisprudencia muy rica y matizada que ha abordado problemas relacionados con todas las ramas del Derecho. Su importancia en la tarea de concretar y depurar el texto constitucional ha sido encomiable y su conocimiento es hoy absolutamente fundamental para todos los juristas. Revistas especializadas incorporan cada día comentarios, análisis y estudios sobre esta importante jurisprudencia que merece ser debatida, difundida y, en su caso, criticada, aunque, naturalmente, desde los mismos parámetros desde los que el Tribunal Constitucional plantea sus problemas y aborda sus soluciones.

El Tribunal ha definido el alcance de numerosos preceptos de la Constitución en el ámbito de los derechos fundamentales. También ha establecido una doctrina sistemática en la interpretación del Título VIII de la Constitución, donde el problema fundamental consistía, y todavía consiste, en la determinación exacta del sistema de distribución de títulos competenciales. En definitiva, el Tribunal Constitucional ha ido extendiendo la interpretación de la Constitución a todos los campos del Derecho. Pero no sólo ha sido el Tribunal Constitucional. Los demás Tribunales, como he dicho, manejan con soltura la Constitución y se apoyan en ella habitualmente para interpretar las leyes y las normas que tienen que aplicar. Los jueces y Tribunales, de esta forma, se convierten en defensores de la Constitución cuyo ámbito de aplicación se extiende, así, a los más diversos sectores de la vida social.

El jurista ha visto complicada su labor por la necesidad de conocer, o al menos estar atento, a toda esta jurisprudencia, a la que ha venido a añadirse, por mandato del art. 10.2 CE y la pertenencia de España al Consejo de Europa, la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en desarrollo del Convenio de 1950 que es hoy también, vía arts. 93 CE y 1 Código Civil, Derecho plenamente vigente en nuestro país y aplicable por todos los Tribunales. Y aún más. Es necesario citar todavía la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuya doctrina, al aplicar e interpretar los Tratados fundacionales incide igualmente y se impone a los Tribunales nacionales. Acaso una de las ventajas que pueda tener esta innegable complejidad sea precisamente la revalorización de la condición del jurista; revalorización que supone el estudio y el conocimiento de la trama institucional, la raíz de cada conclusión, la apoyatura doctrinal o jurisprudencial y el método sistemático de interpretación, que excluye el arbitrismo o la mera apelación mecánica a un determinado precepto legal sin tener en cuenta el juego de relaciones de las diversas y variadas fuentes normativas que, presididas por la Constitución, configuran lo que llamamos el Ordenamiento jurídico.

El papel del aprendizaje queda así igualmente revalorizado, porque la Universidad y otras entidades educativas se erigen como el sitio donde se han de formar verdaderos juristas y no meros leguleyos. Ser conscientes de esto supone superar el simplismo a que frecuentemente conduce la ignorancia. Por ejemplo, pensar que estudiar Derecho equivale a estudiar “para abogado”, que se puede estudiar esta carrera sin una mínima formación humanística previa y con la sola ayuda de apócrifos “apuntes” o que el jurista no necesita conocer la cultura científica y tecnológica de su tiempo, como si el Derecho estuviera desconectado de la historia y de la realidad. El papel del aprendizaje supone, pues, aceptar la necesidad de apoyos, dotaciones y medios, y apostar por la calidad y la cultura. Y entender que dicho aprendizaje es también reflexión, pensamiento e ideas desde las que abordar el complejo e interrelacionado mundo en que vivimos. En ese mundo y en ese proceso del conocimiento, producción y aplicación del Derecho se necesitará siempre una visión plural e interdisciplinar, de modo que, al final, la Universidad aparece como un destacado centro de atención tanto en su aspecto docente como investigador, aunque su impreciso horizonte directamente utilitario se enmarque necesariamente a medio plazo.

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