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II. Sobre el silencio de las normas reglamentarias

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En efecto, son escasos los reglamentos de las instituciones arbitrales que se refieren a las deliberaciones de los tribunales arbitrales, pese a la importancia e influencia que dicha actividad tiene, no solo, en el pronunciamiento del laudo final, sino también en el modo y desarrollo del procedimiento arbitral. La razón del silencio de la mayoría de los reglamentos arbitrales sobre la deliberación de los tribunales arbitrales, sobre todo, y ante todo, de los tribunales arbitrales colegiados, hay que buscarla en el hecho de que la deliberación propiamente dicha, es decir, la deliberación o deliberaciones previas al pronunciamiento del laudo, se producen con mayor intensidad una vez practicadas las pruebas, presentados los respectivos escritos de conclusiones y cerrada la instrucción del procedimiento. A partir de ese momento, el tribunal dispone de las posiciones de las partes y debe resolver, en soledad, sobre la controversia planteada entre las partes litigantes.

En efecto, es a partir de ese momento procesal, cuando los árbitros deben resolver definitivamente la controversia, sin intervención, ni de las partes, ni de sus direcciones letradas. El tribunal arbitral, y, lógicamente, los árbitros que lo conforman (normalmente, tres), deben decidir y resolver la controversia planteada entre las partes sin más elementos de apoyo que el resultado de las pruebas admitidas y practicadas y los argumentos aportados por las respectivas direcciones letradas en sus respectivos escritos de alegaciones y conclusiones.

Con los escritos de conclusiones finaliza la relación mantenida, a lo largo de la tramitación del arbitraje, entre las partes, el tribunal arbitral y la propia Corte arbitral. A partir de ahí, el tribunal, previo cierre de la instrucción, llevará a cabo su importante labor de análisis, estudio y reflexión sobre las cuestiones controvertidas a través de un proceso interno, no sometido a reglas ni normas preestablecidas, ni a precedentes, ni siquiera a las posibles experiencias de sus respectivas intervenciones en otros procedimientos arbitrales. Serán los propios árbitros, los que en cada caso fijarán, de común acuerdo, normalmente a instancia del presidente, las reglas de actuación, teniendo en cuenta las circunstancias que mejor se acomoden a la controversia planteada y a la disponibilidad de los propios árbitros.

Así, una vez presentados los escritos de conclusiones, el procedimiento, presidido hasta entonces por la transparencia y la comunicación entre las partes, tribunal e institución arbitral, se sumerge, como si del río Guadiana se tratara, en lo que Berger califica como una “caja negra” o “terra incógnita”, y del mismo no se vuelve a “tener noticia” hasta la notificación a las partes del laudo, desconociéndose el modo y forma en el que los miembros del tribunal arbitral se han reunido para la toma de decisiones, ni cuándo lo han hecho, ni dónde, ni si las reuniones han sido verbales o por escrito, presenciales o por otra vía y modo3, limitándose la mayoría de los reglamentos a señalar que el laudo se dictará por la mayoría de los miembros del tribunal arbitral, pero sin referencia alguna al modo y forma en que debe desarrollarse la deliberación y, en la mayor parte de los reglamentos, sin referencia a la deliberación misma. En la nota a pie de página número 3 se contiene la regulación de los reglamentos de diversas instituciones arbitrales, incluida la de la Ley Modelo Uncitral. Solo el reglamento de CIMA (articulo 41) y el del Código de Buenas prácticas del CEA (artículo 49) hacen referencia expresa a la deliberación del tribunal arbitral.

Sin embargo, el silencio de las normas reglamentarias sobre el hecho y modo de deliberar no puede ni debe interpretarse como la dispensa al tribunal arbitral de tan importante e imprescindible cometido, ya que es evidente que para que el tribunal colegiado, sea por mayoría o por unanimidad de sus integrantes, pueda rendir el laudo que las partes le solicitan, es imprescindible que el mismo, el laudo, sea el resultado de los necesarios intercambios de opiniones y posiciones, a veces claramente discrepantes, que los árbitros tengan sobre la controversia objeto del arbitraje. Dicho silencio solo puede, a mi juicio, ser interpretado como el reconocimiento al propio tribunal de la plena libertad de organizar con plena autonomía el modo y forma de deliberar, sin que puedan desistir sus integrantes de ejercer lo que, además de un derecho, es una irrenunciable obligación. Veámoslo.

Anuario de Arbitraje 2021

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