Читать книгу Anuario de Arbitraje 2021 - Mª José Menéndez Arias - Страница 19

VI. Sobre el principio de colegialidad

Оглавление

Ya hemos resaltado el derecho-deber de asistir a las reuniones, presenciales o no, que afecta a los árbitros integrantes del tribunal arbitral colegido (de tres o más árbitros), consecuencia lógica de su obligación, una vez aceptado el encargo, de conocer y resolver la controversia surgida entre las partes. Surge así, con todo su vigor, el origen voluntario y contractual del arbitraje, que obliga a las partes que lo proponen y aceptan, esto es, a los litigantes que acuden al arbitraje y al árbitro o árbitros que voluntariamente aceptan el encargo de resolver la contienda, a cumplir con el compromiso respectivamente asumido: las partes litigantes a aceptar (acciones de anulación aparte) la decisión de los árbitros, y a estos, a dictar un laudo ajustado a derecho y ejecutable. Por ello, la necesidad de que, en cumplimiento de su compromiso, los árbitros, en caso de tribunal arbitral colegiado, deban asistir y participar en las deliberaciones que a lo largo de la tramitación del arbitraje se lleven a cabo, y muy especialmente, a las deliberaciones finales, previas a la rendición del laudo definitivo.

La no presencia o participación de un árbitro en las deliberaciones constituye una irregularidad en la necesaria composición del tribunal colegiado. Pero los efectos y consecuencias son muy diferentes según el carácter voluntario, o no, de la no presencia. En efecto, es evidente11 que la ausencia (no presencia o participación) de un árbitro en las deliberaciones que tiene especial repercusión en el procedimiento arbitral es la ausencia no desea por el árbitro afectado, es decir, aquella que es provocada maliciosamente por los dos árbitros restantes, que toman la decisión, provocando o aprovechando la no presencia del tercero, para dictar el aludo.

Por el contrario, si la no participación en las deliberaciones de un árbitro es resultado de la libre decisión de este, es evidente que, dejada constancia fehaciente en las actuaciones del voluntario proceder del mismo, el laudo podrá rendirse por los otros árbitros y tendrá, en su caso, los efectos para las partes y terceros que la ley establece. Otra cosa son las posibles acciones de responsabilidad que contra dicho árbitro puedan ejercer las partes litigantes, y muy en particular, la parte que lo designó, porque también en esta especial circunstancia, el carácter contractual, origen del arbitraje, cobra toda su fuerza y razón de ser. Con su conducta irresponsable, el árbitro que de tal manera se comporta, está incumpliendo el compromiso asumido cuando aceptó el encargo y, si además, como es el supuesto normal, la dejación de su función causa a una de las partes un daño o perjuicio, es evidente la obligación que pesa sobre el mismo, de asumir dichas responsabilidades.

Así pues, prescindir a sabiendas de la presencia o participación de un árbitro en la toma de decisiones, supone una vulneración del principio de colegialidad, que implica violación al justo proceso y, en consecuencia, infracción del orden público, que determinará la anulación del laudo, tal y como reconocen las numerosas sentencias ya recaídas en nuestros Tribunales Superiores de Justicia y del propio Tribunal Supremo, en las que no solo se declara dicha nulidad del laudo, sino que también se condena a los árbitros que así actuaron a responder civilmente de los daños causados a las partes12 por su conducta, ya que prescindir de uno de los árbitros en la toma de decisiones “invalidaría la propia esencia de lo que constituye la deliberación y decisión de todos los integrantes del tribunal arbitral o jurisdiccional y que es consustancial al principio de colegialidad y de contradicción entre todos ellos a través del proceso de deliberación y de toma de decisiones responsable cuando actúa más de un árbitro”.

La exigencia de colegialidad en la toma de decisiones procede en todo arbitraje con tribunal arbitral colegiado, y supone la necesidad irrenunciable, incluso cuando las partes hayan convenido que el número de árbitros sea de dos (tribunal par), de que el tribunal esté constituido por un mínimo de tres y de que, en consecuencia, en la decisión participen los tres árbitros integrantes del tribunal, por cuanto que una de las exigencias de la ley española de arbitraje (art. 12.), es la de que, en caso de tribunal colegiado, el número de árbitros sea impar, convirtiéndose la “imparidad” en norma de derecho imperativo y, por tanto, de obligada aplicación y cumplimiento. En el mismo sentido se pronuncia el reglamento de CIMA al señalar que “cuando las partes opten por un tribunal colegiado, el número de sus integrantes será tres”. (art. 15.3)

Sin embargo, esta interpretación de la norma no siempre ha sido así, sobre todo en materia de transportes terrestres, cuyo reglamento de desarrollo de la ley de Ordenación de Transportes Terrestres tiene prevista la posibilidad de que la Junta Arbitral de Transporte esté integrada por un número par de árbitros. Durante mucho tiempo las Audiencias Provinciales resolvían mayoritariamente a favor de dicha composición paritaria, por entender que la regulación del reglamento así lo permitía. Posteriormente, los TSJ han dado preferencia jerárquica a lo dispuesto en el art. 12 de la ley española de arbitraje, que establece el criterio de la imparidad, como elemento irrenunciable para la valida constitución del tribunal arbitral colegiado13.

Anuario de Arbitraje 2021

Подняться наверх