Читать книгу Anuario de Arbitraje 2021 - Mª José Menéndez Arias - Страница 17
IV. Sobre el derecho y obligación de deliberar
ОглавлениеHemos podido comprobar y razonar que sin deliberación no es posible rendir un laudo que refleje la opinión, armónica o discrepante, del tribunal arbitral. Ya hemos señalado que el silencio de las leyes y disposiciones reglamentarias sobre la deliberación no puede interpretarse como un reconocimiento a la inexigibilidad de la misma. Las partes han acudido libremente al arbitraje para obtener, por medio del laudo, la resolución de su controversia. El laudo debe responder a cada una de las cuestiones planteadas, de tal forma que, en caso de no hacerlo, podrá incurrir en incongruencia omisiva o extra petita, lo que podrá conllevar la anulación del laudo en vía judicial. Se manifiesta y reconoce de manera expresa que, en caso de tribunal colegiado, el laudo se podrá dictar por la mayoría de sus integrantes e, incluso, en casos excepcionales, por el presidente del tribunal, pero ello siempre que todos los árbitros hayan sido debidamente convocados y la posible ausencia de uno de los árbitros o la ausencia de firma del laudo sea voluntaria.
Ello supone y exige un posicionamiento de cada uno de los árbitros integrantes del tribunal, posicionamiento que responde a las razones por las que cada árbitro entiende cuál debe ser la respuesta a las pretensiones de las partes. Esa posición individualizada, posteriormente contrastada con las posiciones de los demás árbitros e integrada, bien a favor del laudo, bien como voto disidente, es el resultado de un proceso de reflexión., que implica el acto de deliberar. Solo tras la deliberación nace y se rinde el laudo, en suma, se da cumplimiento por los árbitros y el tribunal al encargo recibido de las partes.
Por ello, la ausencia de deliberación puede conllevar la anulación del laudo por violación al debido proceso, al tratarse de una cuestión que incide en la noción de orden público procesal. Así, la STS español. Sala de lo civil, de 15 febrero 2017, anuló un laudo arbitral por no haberse respetado el principio de la colegialidad de las deliberaciones, al haberse dictado el laudo sin la presencia obligada del tercer árbitro. Como acertadamente señala Fernández-Rozas “para el Tribunal la cuestión no giraba en torno a si era o no nulo el laudo por adoptarse por mayoría o unanimidad, sino sobre el contenido y alcance de la actuación de los árbitros demandados que se reunieron el 2 junio 2010 y prescindieron del tercer árbitro, con plena conciencia de que este estaba de viaje y al que, por tanto, ni siquiera convocaron ni le permitieron participar en la elaboración del laudo”. En esta misma línea argumental señala Estavillo que “la ausencia de deliberaciones apropiadas constituye una violación al debido proceso que justificaría la anulación del laudo y, por tanto, es generalmente considerado que la existencia de deliberaciones apropiadas es en sí misma un requisito procesal de orden público internacional, cuyo incumplimiento constituye una causal de anulación del laudo”5.
Se configura así la deliberación como un requisito esencial del arbitraje y una exigencia irrenunciable para la correcta actuación del tribunal arbitral, unipersonal o colegiado. Y, en consecuencia, como un derecho y un deber de los árbitros, que les viene impuesto desde el momento que aceptan el encargo de actuar como tales. En cuanto derecho, los árbitros no pueden renunciar a su ejercicio, ni ser excluidos de la o de las deliberaciones y pueden y deben exigir participar en las mismas; En cuanto obligación, deben de contribuir con su estudio y disponibilidad a conformar la decisión, individual o colegiada, del tribunal arbitral, asistiendo, personalmente (no cabe la delegación al tratarse de una obligación “intuitu personae”) a las reuniones, presenciales o no, que se lleven a cabo.
Del mismo modo, y como consecuencia de ello, el presidente del tribunal arbitral (insistimos una vez más en la importancia de su figura) debe ser especialmente cuidadoso en poner los medios y adoptar las decisiones que garanticen y aseguren el tratamiento igualitario de los árbitros designados por las partes, haciéndoles participes de la organización de los debates y deliberaciones, procurando ajustar las posibles reuniones a la disponibilidad y agendas de cada uno de ellos. En mi opinión es aconsejable que, una vez constituido el tribunal, y a la vista de los escritos y posiciones de los letrados de las partes sobre el modo, forma y tiempo de la llevanza de la tramitación del arbitraje, paralelamente a la elaboración del acta de misión, los árbitros elaboren un cronograma que marque y defina con toda claridad y antelación el iter a seguir durante la tramitación del arbitraje, incluido lógicamente la fase o periodo de deliberación.
Esa importante iniciativa cumplirá con un doble objetivo, de un lado, permitirá delimitar y vislumbrar “ab initio” el modo y plazos de las futuras actuaciones, obligando a los árbitros a dar cumplimiento a las mismas, y de otro, permitirá igualmente vislumbrar cuál puede ser la actitud y el comportamiento futuro de los árbitros a lo largo del procedimiento arbitral, lo que así mismo permitirá a cada uno de los árbitros conocer el posicionamiento de los demás y, en consecuencia, saber si, utilizando la distinción de Ives Redains, estaremos ante una deliberación armoniosa o una deliberación patológica6.
El referido derecho-deber de los árbitros se enmarca en el deber de lealtad personal e institucional que los mismos tienen para con las partes, que los han nombrado o han aceptado su designación, para con la institución arbitral, encargada de la administración del arbitraje (la recíproca cooperación y coordinación de los árbitros con la Corte es clave para la buena llevanza del arbitraje) y para la buena imagen del arbitraje, como modo alternativo de solución de conflictos. De ello se derivan lógicamente las consecuencias adversas que la conducta desleal de los árbitros genere, hasta el punto de poder ser responsables de los daños que su desleal conducta (no cumpliendo con su deber de participar en las deliberaciones) pudiera causar a las partes, sobre todo en aquellos supuestos (adoptar decisiones en ausencia provocada de uno de los árbitros) en los que su conducta maliciosa pudiera ser, además, causa determinante de la anulación del laudo7.